EXP. N.º 1330-2004-HC/TC

LIMA

RICARDO RODRÍGUEZ ZÚÑIGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 22 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Rodríguez Zúñiga contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 340, su fecha 20 de enero de 2004, que declaro improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad del fallo de la Corte Suprema de fecha 18 de julio de 2003, que declaró nula la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao: Manifiesta que con fecha 26 de febrero de 2003 fue sentenciado por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao por la comisión del delito de tráfico de drogas, resolución que no fue impugnada por el representante del Ministerio Público, sino solo por la Procuraduría del Ministerio del Interior, la que rabatió el extremo referido a la reparación civil, solicitando que la misma fuese elevada a S/. 10,000.00 y el extremo que lo absolvía por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de lavado de dinero y receptación, por el que fueron absueltos varios procesados; agregando que el 27 de febrero de 2003 Jorge Luis Tiznado Cabello interpuso recurso de nulidad contra la sentencia, mientras que la Procuraduría fuera del término de ley, amplió su recurso impugnatorio para que la reparación civil impuesta se fijara en S/. 100,000.00; que el 21 de marzo de 2003 se desestimó tal recurso por lo que se interpuso recurso de queja, el cual fue rechazado por la Sala emplazada, argumentando que “[...] de la revisión de las copias [...] no se advierten irregularidades de índole procesal o sustantivo  o que [se] haya vulnerado mandato constitucional alguno [...]”: pero posteriormente, la misma Sala, el 18 de julio el mismo año, se pronunció por la nulidad de la sentencia expedida en el mismo proceso, aduciendo que no se habían compulsado en forma adecuada las pruebas actuadas durante el proceso y que se habían dejado de realizar algunas diligencias necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos. Agrega  que (i) es falso que la Procuraduría haya presentado recurso contra la indicada sentencia, pues el mismo fue interpuesto contra algunos extremos de la sentencia; (ii) que los emplazados han omitido considerar el segundo párrafo del artículo 298º del Código de Procedimientos Penales, que dispone que no procede declarar la nulidad cuando se trate de vicios subsanables o que no afecten el sentido de la resolución, por lo que debe tenerse en cuenta que ninguna de las omisiones planteadas en la resolución impugnada pueden alterar el sentido de la sentencia; (iii) que la Sala emplazada, el 2 de julio de 2003, estimó que no existían irregularidades de índole procesal o sustantiva y posteriormente, 16 días después, cambió de posición sin dar sustento alguno sobre el particular, y (iv) que se ha aplicado una tipificación distinta de la que corresponde a su caso, así como que no se ha determinó en su oportunidad el total de la droga incautada, entre otras supuestas irregularidades.

 

Realizada la investigación sumaria, se tomó la declaración del accionante (f. 33), así como las de los emplazados, las que corren a fojas 45 y 102 y ss.); de otro lado, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso (f. 73), mientras que en la fecha que se expidió la sentencia de primera instancia, el 14 de octubre de 2033, se incorporaron al proceso copias certificadas de los principales actuados derivados del proceso ordinario.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se había afectado ningún derecho constitucional puesto que la Sala emplazada dispuso que se realizara un nuevo juicio oral, contando con asidero legal, teniendo presente, además, que procedía un nuevo juicio oral contra el emplazado, pues debía garantizarse tanto la unidad del proceso como la imputación acusatoria en un proceso de naturaleza compleja, dado el número de acusados, para lograr un mejor esclarecimiento de los hechos y la consecuente determinación de los grados de responsabilidad, más aún cuando no se había afectado la garantía de la cosa juzgada.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que la resolución materia de autos se expidió conforme al artículo 299º del Código de Procedimientos Penales; que el recurso de queja interpuesto se denegó por extemporáneo, mientras que la segunda resolución se pronunció sobre la sentencia elevada para su conocimiento, sin que ello implique la violación del  principio de cosa juzgada, pues tal sentencia no ha quedado consentida o ejecutoriada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En principio, cabe precisar que las resoluciones de fecha 2 y 18 de julio de 2003, a criterio del Tribunal Constitucional no son contradictorias, pues cada una de ellas se refiere a pretensiones distintas; por un lado, la primera se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por don Jorge Luis Tiznado Cabello, limitándose su pronunciamiento a las razones expuestas en el recurso planteado (f. 214); mientras que en la resolución del 18 de julio de 2003 la Sala emplazada emite un pronunciamiento sobre el proceso penal seguido contra el accionante y terceras personas (f. 215-218).

 

Así, siendo evidente que los recursos y los argumentos expuestos en cada caso son distintos, es claro que la resolución que recaiga en cada uno de los mismos también lo será.

 

2.      De otro lado, en aplicación de los artículos 299º y 301º del Código de Procedimientos Penales, la resolución impugnada declaró nula la sentencia expedida con fecha 26 de febrero de 2003, ordenando que se realizara un nuevo juicio oral ante otra Sala Penal. Esta resolución se sustenta en graves irregularidades que atentan contra el principio de congruencia en la motivación, en atención a que no se actuaron las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos ni se compulsó la prueba obrante en autos, a fin de establecer la responsabilidad o irresponsabilidad penal de cada uno de los procesados, incurriéndose en la causal de nulidad prevista en el artículo 298º, inciso 1), del Código de Procedimientos Penales (cfr.considerandos segundo a sexto).

 

3.      El artículo 299º del Código de Procedimientos Penales establece expresamente que “La Corte Suprema, cualquiera que sea la parte que interponga el recurso o la materia que lo determine, puede anular todo el proceso y mandar rehacer la instrucción por el mismo u otro juez instructor, o declarar solo la nulidad de la sentencia y señalar el Tribunal que ha de repetir el juicio”.

 

4.      En ese sentido, conforme al inciso 1 del artículo 298º del mismo cuerpo de leyes, la actuación del Colegiado emplazado resulta arreglada a derecho, toda vez que dicha norma señala que cabe declarar la nulidad del juicio oral “Cuando en la sustanciación de la instrucción, o en la del proceso de juzgamiento, se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la Ley Procesal Penal”.

 

5.      Por consiguiente, no se ha afectado la garantía de la cosa juzgada, ya que la sentencia expedida en un proceso ha sido anulada al interior del mismo, con arreglo a las disposiciones previstas para dicho supuesto; de otro lado, encontrándose en trámite el proceso penal ordinario, no le atañe a este Colegiado pronunciarse sobre la tipicidad de la conducta imputada al accionante, dado que ello debe ser cuestionado al interior del proceso, en el que, además, corresponde que el juez competente determine la situación jurídica de todos y cada uno de los procesados, siendo de aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA