EXP. N.º 1331-2004-AA/TC

LIMA

JUAN WALTER

ESCOBAR ANTICONA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 16 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Walter Escobar Anticona contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 22 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.º 3603-94 (15.12.94), que le otorgó pensión de jubilación adelantada aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967; y que, en consecuencia, se incremente su pensión y se paguen los reintegros correspondientes.

 

La emplazada deduce las excepciones de incompetencia, caducidad, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción extintiva, y contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se la declare infundada, alegando que, al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967 –19 de diciembre de 1992–, el recurrente acreditaba 54 años de edad y 31 años de aportaciones, por lo que  no le correspondía pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, que establecía la edad mínima de 55 años para gozar de pensión de jubilación adelantada.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de junio de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y la demanda, por considerar que al accionante se le otorgó correctamente la pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley N.° 25967, pues a la fecha de entrada en vigencia no reunía los requisitos de aportación y edad previstos en los artículos  38°, 41° y 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.º 3603-94, de fecha 15 de diciembre de 1994, mediante la cual se le otorga al actor pensión de jubilación adelantada, según se alega, en aplicación del Decreto Ley N.º 25967.

 

2.      Del estudio de lo actuado ha quedado acreditado que el recurrente, al momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967 –19 de diciembre de 1992–, tenía 54 años de edad y 30 años de aportaciones; es decir, que no tenía la edad requerida (55 años) por el Decreto Ley N.º 19990 para tener derecho a pensión adelantada; motivo por el cual, al haber cesado el 31 de diciembre de 1993, la referida pensión debe otorgarse de conformidad con el Decreto Ley N.º 25967.

 

3.      No habiéndose acreditado la alegada vulneración, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA