EXP. N° 1332-2004-AA

HUÁNUCO

ESCUELA PRIVADA “FELÍCITA

GARAY DE HINOSTROZA”

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Escuela Privada “Felícita Garay de Hinostroza” contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 326, su fecha 8 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 11 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación y el entonces Consejo Transitorio de Administración Regional de Huánuco (CTAR-HUÁNUCO), con el propósito de que se declare inaplicable la disposición contenida en el Oficio N.° 00902-2002-CTAR-HUÁNUCO/DRE/DGI-INF y que, por consiguiente, se suspenda la orden de clausura de su local institucional. Manifiesta que los emplazados la han conminado para que, en el plazo de 30 días, cumpla las recomendaciones contenidas en el informe adjunto al cuestionado oficio, bajo apercibimiento de clausura y demolición de su local, aduciendo que el mismo se encuentra en “pésimas condiciones de conservación”, lo cual, sostiene, no es verdad; agrega que se está amenazando los derechos constitucionales a la educación y al trabajo.

 

La Dirección Regional de Educación de Huánuco propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que no se ha dictado ningún acto administrativo disponiendo la clausura del local de la recurrente, sino que se trata de recomendaciones de carácter preventivo, en salvaguarda de la integridad física y de la salud de los estudiantes, puesto que dicho local no reúne las condiciones mínimas para que funcione.

 

 El apoderado del Presidente Ejecutivo del CTAR-HUÁNUCO contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, porque carece de etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 13 de octubre de 2003, declaró funda la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar que la recurrente no ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 27.° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, toda vez que el oficio cuestionado no contiene ningún acto administrativo susceptible de ser impugnado en sede administrativa.

 

2.      Mediante el Oficio N.° 00902-2002-CTAR-HUÁNUCO/DRE/DGI-INF, la Dirección Regional de Educación de Huánuco se dirige al promotor de la entidad demandante para solicitarle que implemente las recomendaciones contenidas en el Informe N.° 013-2002-CTAR-HUÁNUCO/DRE/DGI/INF,  advirtiéndole que, de no hacerlo, adoptaría “los correctivos de ley”.

 

3.      Se advierte del mencionado informe que la verificación realizada en el local de la recurrente concluyó señalando que el inmueble que sirve de local del centro educativo demandante se encuentra en pésimas condiciones de conservación, lo cual pondría en riesgo la salud e integridad de los alumnos y docentes.

 

4.      La recurrente pretende desvirtuar las conclusiones de las verificaciones técnicas realizadas por los emplazados, basándose en el informe técnico de parte que obra a fojas 29, que sostiene que dicho inmueble se encuentra en condiciones aceptables para su funcionamiento.

 

5.      Por lo tanto, la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de medios probatorios, lo cual no es posible en este proceso constitucional porque carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 13.° de la Ley N.° 25398,  Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; sin embargo, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle a la recurrente para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS,

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA