EXP. N° 1332-2004-AA
HUÁNUCO
ESCUELA PRIVADA “FELÍCITA
GARAY DE HINOSTROZA”
En Lima, a los 4 días del mes de
agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por la
Escuela Privada “Felícita Garay de Hinostroza” contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 326, su fecha 8 de
marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 11 de abril
de 2002, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación y
el entonces Consejo Transitorio de Administración Regional de Huánuco
(CTAR-HUÁNUCO), con el propósito de que se declare inaplicable la disposición
contenida en el Oficio N.° 00902-2002-CTAR-HUÁNUCO/DRE/DGI-INF y que, por
consiguiente, se suspenda la orden de clausura de su local institucional.
Manifiesta que los emplazados la han conminado para que, en el plazo de 30
días, cumpla las recomendaciones contenidas en el informe adjunto al
cuestionado oficio, bajo apercibimiento de clausura y demolición de su local,
aduciendo que el mismo se encuentra en “pésimas condiciones de conservación”,
lo cual, sostiene, no es verdad; agrega que se está amenazando los derechos
constitucionales a la educación y al trabajo.
La Dirección Regional de Educación
de Huánuco propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada, expresando que no se ha dictado ningún acto
administrativo disponiendo la clausura del local de la recurrente, sino que se
trata de recomendaciones de carácter preventivo, en salvaguarda de la
integridad física y de la salud de los estudiantes, puesto que dicho local no
reúne las condiciones mínimas para que funcione.
El apoderado del Presidente Ejecutivo del CTAR-HUÁNUCO contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, manifestando que la acción
de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia, porque carece de
etapa probatoria.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco,
con fecha 13 de octubre de 2003, declaró funda la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar
que la recurrente no ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 27.°
de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada, por
el mismo fundamento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda interpuesta.
Publíquese y notifíquese.
SS,
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA