EXP. N.° 1333-2002-AA/TC

LIMA

DUGLAS VALDIVEZO RUIZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de diciembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Duglas Valdiviezo Ruiz contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 4 del cuaderno de apelación, su fecha 24 de enero de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la acción de amparo interpuesta contra los integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y los integrantes de la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución de fecha 19 de mayo de 2000, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, y la resolución de fecha 22 de noviembre de 2000, expedida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra PERUINVEST, Compañía de Fomento e Inversiones S.A. en liquidación. El recurrente sostiene que la resolución judicial de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, pues incurre en falta de congruencia, y que no se pronunció sobre el derecho que le asiste al pago del periodo vacacional 1991-1992.

 

2.      Que, con carácter previo al estudio de las cuestiones que se nos plantean, es necesario hacer una primera precisión respecto del rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, en cuanto a que toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial, requiere, necesariamente, la admisión a trámite de la demanda y su correspondiente traslado a los emplazados, con el objeto de que éstos expliquen las razones que habrían motivado la agresión, así como la actuación de todos los medios probatorios que coadyuven a verificar la regularidad de la actuación jurisdiccional. En consecuencia, al haberse producido el quebrantamiento de forma previsto en el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N.° 26435, deben devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante esto, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen los elementos de prueba necesarios que posibilitan un pronunciamiento de fondo.

 

3.      Que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de modo que cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al proceso guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones planteadas por las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

 

Desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por cifra petita u omisión del pronunciamiento adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano jurisdiccional no tutele los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando con ello la denegación de la justicia solicitada, lo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el inciso 3), artículo 139°, de la Constitución.

 

4.      Que del contenido de la resolución judicial de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 19 de mayo de 2000, obrante a fojas 42, se desprende que la Sala omitió también pronunciarse respecto del extremo referente al pago del periodo vacacional 1991-1992; por lo tanto, procede estimar la presente demanda y, en aplicación del efecto restitutivo, declarar su nulidad.

 

5.      Que el actor considera que la resolución del 22 de noviembre de 2000, expedida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República afecta el principio lógico de no contradicción. En concreto, afirma que el fundamento jurídico séptimo se contradice con el octavo; sin embargo, este Tribunal no aprecia que el proceso de ilación lógica presente en la resolución cuestionada resulte contradictorio, pues se observa racionalidad de hecho y derecho en la justificación de los fundamentos jurídicos séptimo y octavo, no advirtiéndose la contradicción alegada. No obstante, se advierte que la resolución referida omitió pronunciarse sobre la falta de congruencia en que incurrió la resolución del 19 de mayo de 2000, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, pretensión que fue oportunamente planteada al interponerse el recurso de casación.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Declara nula la resolución de fecha 19 de mayo de 2000, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, y la resolución de fecha 22 de noviembre de 2000, expedida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaídas en el proceso seguido por don Duglas Valdiviezo Ruiz contra PERÚINVEST, Compañía de Fomento e Inversiones S.A. en liquidación.

 

3.      Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de emitirse la resolución de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Lima, a fin de que se dicte una nueva sentencia congruente con la totalidad de las pretensiones deducidas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA