EXP. N.° 1333-2003-AA/TC

HUÁNUCO

NILTON TARAZONA AGUIRRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Nilton Tarazona Aguirre contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 146, su fecha 25 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Pachitea, para que se lo reponga en su puesto de trabajo. Refiere que ingresó a laborar en la municipalidad demandada el 3 de julio de 1997, desempeñándose como locutor de radio y televisión; hasta el 8 de enero de 2003, fecha en que se le impidió el ingreso a su centro de labores, pese a que se encuentra protegido por la Ley N.° 24041.

 

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, aduciendo que el último contrato que suscribió el demandante venció el 31 de diciembre de 2002, y que, por otro lado, las labores que desempeñó el demandante fueron temporales.

 

El  Juzgado Mixto de Pachitea-Panao, con fecha 27 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que las labores que desempeñó el demandante tuvieron naturaleza permanente, por estar sujetas a relación de dependencia y a un horario establecido.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no agotó la vía administrativa.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Habida cuenta que el despido del demandante se hizo por la vía de los hechos, sin mediar resolución administrativa que lo disponga, es aplicable la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28.° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que establece que no se requiere agotar la vía previa cuando ésta ha sido iniciada, innecesariamente, sin estar obligado a ello.

 

2.      Con los contratos que corren de fojas 2 a 15, no impugnados por la parte emplazada, se acredita fehacientemente que el demandante prestó servicios en la Municipalidad Provincial de Pachitea desde el mes de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002; esto es, por más de un año ininterrumpido.

 

3.      Por otro lado, de autos se advierte que el demandante realizó una labor de carácter permanente que se prolongó por más de 5 años, por ello, no resiste el menor análisis sostener que una labor que ha tenido tan dilatada duración pueda considerarse “temporal”, pues la temporalidad significa ‘lo que dura solamente cierto tiempo’; por el contrario, ese periodo tan extenso demuestra la naturaleza permanente de la labor desarrollada por el actor, quien desempeñó diversas funciones en la Oficina de Relaciones Pública de la emplazada.

 

4.      En virtud del principio de primacía de la realidad, este Tribunal considera que la relación contractual que existía entre las partes, tuvo los caracteres de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con el mérito de los diversos contratos obrantes en autos.

 

5.      En consecuencia, a la fecha de su cese, el demandante había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de primacía de la realidad que reconoce nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona y, además, como un objeto de atención prioritaria del Estado.

 

6.      Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al no haber procedido de ese modo, la demandada vulneró los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, reconocidos en los artículos 2°, inciso 15, 22°, 26°, 27°, 139°, inciso 3, de nuestra Constitución.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia ordena a la Municipalidad Provincial de Pachitea que reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar o igual nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA