EXP.
N.° 1333-2003-AA/TC
HUÁNUCO
NILTON
TARAZONA AGUIRRE
En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Nilton Tarazona Aguirre contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Huánuco, de fojas 146, su fecha 25 de abril de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 24 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Municipalidad Provincial de Pachitea, para que se lo reponga en su
puesto de trabajo. Refiere que ingresó a laborar en la municipalidad demandada
el 3 de julio de 1997, desempeñándose como locutor de radio y televisión; hasta
el 8 de enero de 2003, fecha en que se le impidió el ingreso a su centro de
labores, pese a que se encuentra protegido por la Ley N.° 24041.
La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos,
aduciendo que el último contrato que suscribió el demandante venció el 31 de
diciembre de 2002, y que, por otro lado, las labores que desempeñó el
demandante fueron temporales.
El Juzgado Mixto de Pachitea-Panao, con fecha 27 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que las labores que desempeñó el demandante tuvieron naturaleza permanente, por estar sujetas a relación de dependencia y a un horario establecido.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no agotó la vía administrativa.
1.
Habida
cuenta que el despido del demandante se hizo por la vía de los hechos, sin
mediar resolución administrativa que lo disponga, es aplicable la excepción
prevista en el inciso 3) del artículo 28.° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo,
que establece que no se requiere agotar la vía previa cuando ésta ha sido
iniciada, innecesariamente, sin estar obligado a ello.
2.
Con
los contratos que corren de fojas 2 a 15, no impugnados por la parte emplazada,
se acredita fehacientemente que el demandante prestó servicios en la
Municipalidad Provincial de Pachitea desde el mes de mayo de 1997 hasta el 31
de diciembre de 2002; esto es, por más de un año ininterrumpido.
3.
Por
otro lado, de autos se advierte que el demandante realizó una labor de carácter
permanente que se prolongó por más de 5 años, por ello, no resiste el menor
análisis sostener que una labor que ha tenido tan dilatada duración pueda
considerarse “temporal”, pues la temporalidad significa ‘lo que dura solamente
cierto tiempo’; por el contrario, ese periodo tan extenso demuestra la
naturaleza permanente de la labor desarrollada por el actor, quien desempeñó
diversas funciones en la Oficina de Relaciones Pública de la emplazada.
4.
En
virtud del principio de primacía de la realidad, este Tribunal considera que la
relación contractual que existía entre las partes, tuvo los caracteres de
subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral,
conforme se corrobora con el mérito de los diversos contratos obrantes en
autos.
5.
En
consecuencia, a la fecha de su cese, el demandante había adquirido la
protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de
primacía de la realidad que reconoce nuestra Constitución, que ha consagrado al
trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la
realización de la persona y, además, como un objeto de atención prioritaria del
Estado.
6.
Siendo
así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el
Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al no haber procedido de
ese modo, la demandada vulneró los derechos constitucionales al trabajo, a la
protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, reconocidos en los
artículos 2°, inciso 15, 22°, 26°, 27°, 139°, inciso 3, de nuestra
Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia ordena a la Municipalidad Provincial
de Pachitea que reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro
de similar o igual nivel.
Publíquese y notifíquese.
GARCÍA TOMA