EXP. N.° 1333-2004-AA/TC

LIMA

ASÍS EUSEBIO

ESPINOZA ÁVILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 17 de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Asís Eusebio Espinoza Ávila contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 10 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 29780-97-ONP-DC, de fecha 5 de setiembre de 1997, en el extremo que le otorga su pensión de jubilación minera fijando un monto diminuto y con el tope dispuesto por el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole la pensión completa y sin tope; agregando que, habiendo laborado y aportado al Sistema Nacional de Pensiones por más de 31 años, en la condición de trabajador minero de centro de producción, exponiéndose a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad, le corresponde una pensión de jubilación ascendente a S/. 1,252.15; pero que la emplazada le ha otorgado la pensión en un monto diminuto.

 

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el  recurrente cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo su aplicación se encuentra arreglada a ley.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de enero de 2003, declaró improcedentes las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que  el recurrente obtuvo el derecho a una pensión de jubilación cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que su aplicación no es retroactiva.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que la dilucidación de la controversia requería de la actuación de pruebas, lo que no es posible en el presente proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de la Resolución N.° 29780-97-ONP/DC, de fecha 5 de setiembre de 1997 (fojas 3), que el recurrente cesó en su actividad laboral el 4 de mayo de 1996, con 51 años de edad y 31 de aportaciones, por lo que se le otorgó la pensión de jubilación que le correspondía en aplicación del Decreto Ley N.° 25967 –vigente cuando se produjo la contingencia– y la Ley N.° 25009; en consecuencia, no hubo aplicación retroactiva del mencionado decreto ley.

 

2.      Por otro lado, el recurrente goza de la pensión máxima que permite la ley, pese a lo cual pretende que se le otorgue una suma mayor, lo cual no es posible, dado que, conforme lo establece el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990, el monto de la pensión máxima se fija mediante decreto supremo, el cual se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Por consiguiente, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima en este régimen previsional.

 

3.      Por lo expuesto, y al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA