EXP. N.° 1336-2003-AA/TC

ICA

LUIS ROLANDO PACHECO HUAROTTO

                                                                                                   

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Rolando Pacheco Huarotto contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 184, su fecha 4 de abril de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos.    

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ica, a fin de que se declaren nulos el informe de Auditoría Interna N.º 057-2001-00723 y la Resolución Directoral Regional N.º 1706, de fecha 18 de julio de 2002, en virtud de la cual se le instaura proceso administrativo. Refiere ser Director titular del Colegio Nacional San Luis Gonzaga de Ica, y que la Dirección de Auditoría Interna de la entidad demandada le inició una investigación, la misma que, mediante Informe de Auditoría N.º 057-2001-00723, concluyó que tenía responsabilidad administrativa;  agrega que, por ello, la Dirección Regional de Educación de Ica le instauró proceso administrativo mediante la Resolución Directoral Regional N.º 1796.

 

Alega que no se ha respetado el artículo 128° del Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N.º 19-90-ED, según el cual, “previo al pronunciamiento de la Comisión de Procesos Administrativos [...], el  servidor procesado podrá hacer uso de sus derechos a través de un informe oral efectuado personalmente o por medio de un apoderado [...]”. Asimismo, afirma que la Resolución N.º 1706, en su tercer considerando, hace referencia a una queja en su contra presentada por doña Patricia Janet León Aguilar, sin que este reclamo haya sido considerado en el pliego del hallazgo de auditoría, lo que no le permitió hacer los descargos correspondientes, violándose de este modo su derecho de defensa; añadiendo que la referida resolución señala que se habría incurrido en presuntas irregularidades financieras, las cuales no han sido probadas.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la apertura de un proceso administrativo no implica una sanción.

 

El Procurador Público del Ministerio de Educación contesta la demanda negándola y contradiciéndola, afirmando que mediante Resolución Directoral Regional N.º 1863, de fecha 02 de octubre de 2001, el Director Regional de Educación de Ica dispuso que se practicara una investigación sumaria sobre presuntas irregularidades de orden administrativo, técnico, pedagógico, económico y financiero en el Colegio San Luis Gonzaga de Ica; agregando que, mediante oficio N.º 329-2001-CTAR ICA-DRED/DAI, se le comunicó al demandante que hiciera uso de su derecho de defensa; y que, concluidas las investigaciones, la Dirección de Auditoría Interna emitió el Informe N.º  057-2001-02-0723, de fecha 14 de diciembre de 2001, en atención a lo cual la Comisión Permanente de Procesos Administrativos recomendó que se instaurase procedimiento administrativo disciplinario, razón por la cual se emitió la Resolución N.º 1706.

 

 El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 4 de noviembre de 2002, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que la impugnación de la resolución cuestionada en sede administrativa podría convertir en irreparable la vulneración del derecho constitucional. Asimismo, declara   improcedente la demanda, estimando que es en un proceso contencioso administrativo donde se debe plantear la nulidad de los actos administrativos cuestionados.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.   

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De lo alegado en autos por el recurrente se desprende que el derecho cuya tutela se solicita es el debido proceso; concretamente, el derecho de defensa, pues, a su juicio, éste se violó porque no se le permitió realizar un informe oral antes de abrirse procedimiento administrativo disciplinario en su contra, lo que le impidió hacer sus descargos; y, de otro lado, porque algunos hechos señalados en la resolución que le abre proceso administrativo, no le habían sido previamente comunicados. 

 

2.      Si bien el debido proceso, reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución, es de aplicación a los procedimientos administrativos, tal extensión deberá realizarse siempre en atención a las consecuencias jurídicas que de dicho proceso administrativo deriven en contra del administrado. En este sentido, este Tribunal  ha señalado que “[...] la necesidad de extender los alcances del derecho al debido proceso al ámbito del procedimiento administrativo, [...] debe considerarse en relación con los procedimientos, prima facie, de carácter sancionador, y no con los procedimientos de investigación a los que ha estado sujeto el demandante” (Exp N.º 2928-2002-HC).

 

3.      En el presente caso, aun cuando el Informe N.º 57-2001-02-0723 recomienda la imposición de sanciones al recurrente, lo cierto es que la entidad resolvió instaurarle un procedimiento administrativo disciplinario; por lo tanto, será en el seno de este último donde el recurrente podrá hacer ejercicio del derecho considerado lesionado.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,    

 

Ha resuelto

 

Declarar infundada la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA