EXP. N.° 1336-2003-AA/TC
ICA
LUIS ROLANDO PACHECO HUAROTTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días
del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Luis Rolando Pacheco Huarotto contra la
resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
184, su fecha 4 de abril de 2003, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de amparo contra
la Dirección Regional de Educación de Ica, a fin de que se declaren nulos el
informe de Auditoría Interna N.º 057-2001-00723 y la Resolución Directoral
Regional N.º 1706, de fecha 18 de julio de 2002, en virtud de la cual se le
instaura proceso administrativo. Refiere ser Director titular del Colegio
Nacional San Luis Gonzaga de Ica, y que la Dirección de Auditoría Interna de la
entidad demandada le inició una investigación, la misma que, mediante Informe
de Auditoría N.º 057-2001-00723, concluyó que tenía responsabilidad
administrativa; agrega que, por ello,
la Dirección Regional de Educación de Ica le instauró proceso administrativo
mediante la Resolución Directoral Regional N.º 1796.
Alega que no se ha respetado el artículo 128° del Reglamento de la Ley del Profesorado, Decreto Supremo N.º 19-90-ED, según el cual, “previo al pronunciamiento de la Comisión de Procesos Administrativos [...], el servidor procesado podrá hacer uso de sus derechos a través de un informe oral efectuado personalmente o por medio de un apoderado [...]”. Asimismo, afirma que la Resolución N.º 1706, en su tercer considerando, hace referencia a una queja en su contra presentada por doña Patricia Janet León Aguilar, sin que este reclamo haya sido considerado en el pliego del hallazgo de auditoría, lo que no le permitió hacer los descargos correspondientes, violándose de este modo su derecho de defensa; añadiendo que la referida resolución señala que se habría incurrido en presuntas irregularidades financieras, las cuales no han sido probadas.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de vía
administrativa, y contesta la demanda señalando que la apertura de un proceso
administrativo no implica una sanción.
El Procurador Público del Ministerio de Educación contesta la demanda
negándola y contradiciéndola, afirmando que mediante Resolución Directoral
Regional N.º 1863, de fecha 02 de octubre de 2001, el Director Regional de
Educación de Ica dispuso que se practicara una investigación sumaria sobre
presuntas irregularidades de orden administrativo, técnico, pedagógico,
económico y financiero en el Colegio San Luis Gonzaga de Ica; agregando que,
mediante oficio N.º 329-2001-CTAR ICA-DRED/DAI, se le comunicó al demandante
que hiciera uso de su derecho de defensa; y que, concluidas las
investigaciones, la Dirección de Auditoría Interna emitió el Informe N.º 057-2001-02-0723, de fecha 14 de diciembre
de 2001, en atención a lo cual la Comisión Permanente de Procesos
Administrativos recomendó que se instaurase procedimiento administrativo
disciplinario, razón por la cual se emitió la Resolución N.º 1706.
El Primer Juzgado Civil de Ica,
con fecha 4 de noviembre de 2002, declara infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, por considerar que la impugnación de la
resolución cuestionada en sede administrativa podría convertir en irreparable
la vulneración del derecho constitucional. Asimismo, declara improcedente la demanda, estimando que es
en un proceso contencioso administrativo donde se debe plantear la nulidad de
los actos administrativos cuestionados.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
De
lo alegado en autos por el recurrente se desprende que el derecho cuya tutela
se solicita es el debido proceso; concretamente, el derecho de defensa, pues, a
su juicio, éste se violó porque no se le permitió realizar un informe oral
antes de abrirse procedimiento administrativo disciplinario en su contra, lo
que le impidió hacer sus descargos; y, de otro lado, porque algunos hechos
señalados en la resolución que le abre proceso administrativo, no le habían
sido previamente comunicados.
2.
Si bien el debido proceso, reconocido en el artículo
139.3 de la Constitución, es de aplicación a los procedimientos
administrativos, tal extensión deberá realizarse siempre en atención a las
consecuencias jurídicas que de dicho proceso administrativo deriven en contra
del administrado. En este sentido, este Tribunal ha señalado que “[...] la necesidad de extender los alcances del
derecho al debido proceso al ámbito del procedimiento administrativo, [...]
debe considerarse en relación con los procedimientos, prima facie, de carácter sancionador, y no con los procedimientos
de investigación a los que ha estado sujeto el demandante” (Exp N.º
2928-2002-HC).
3.
En el presente caso, aun cuando el Informe N.º
57-2001-02-0723 recomienda la imposición de sanciones al recurrente, lo cierto
es que la entidad resolvió instaurarle un procedimiento administrativo
disciplinario; por lo tanto, será en el seno de este último donde el recurrente
podrá hacer ejercicio del derecho considerado lesionado.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA