EXP. N.° 1338-2003-AA/TC
LIMA
JESÚS ROBINSON
PALOMINO FIGUEROA
En Lima, a 1 de setiembre de 2003,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Jesús Robinson Palomino Figueroa contra la sentencia de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 10 de
marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2001,
el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el
Director General de la Policía, solicitando que se declare inaplicable la
Resolución Regional N.° 07-VI-RPNP-U-R1.C, de fecha 6 de febrero de 1998, que
dispone su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; y
que se disponga su reincorporación con su mismo cargo y grado policial, y se le
abonen sus haberes, bonificaciones, gratificaciones y otros; agregando que se
han transgredido su derecho constitucional al trabajo y el principio non bis in ídem, al haber sido
sancionado administrativa y penalmente por los mismos hechos.
El Procurador Público adjunto del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y solicita que se declare infundada la demanda,
alegando que en un debido proceso administrativo se ha establecido
fehacientemente la participación del recurrente en hechos graves que atentan
contra el prestigio institucional por la comisión de faltas contra el decoro,
la obediencia y el deber profesional; añadiendo que se decidió su pase a la
situación de disponibilidad, y que, al ser juzgado, fue sentenciado por el
Consejo Supremo de Justicia Militar como autor del delito de desobediencia.
El Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 4 de junio de 2002, declaró infundadas las excepciones
propuestas y fundada, en parte, la demanda, por considerar que los hechos y
fundamentos que sirvieron para sancionar administrativamente al demandante con
el pase a la situación de disponibilidad, son los mismos por los cuales, posteriormente,
se lo absolvió en sede judicial civil.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.
FUNDAMENTO
A
fojas 13, 15 y 16 de autos se advierte que la Resolución Regional N.°
07-VI-RPNP-U-R1.C., de fecha 25 de febrero de 1998, fue ejecutada
inmediatamente después de sus expedición, por lo que el demandante estaba
exceptuado de agotar la vía administrativa, tal como lo establece el artículo
28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506; en consecuencia, al haberse interpuesto la
presente demanda el 26 de noviembre de 2001, ha transcurrido en exceso el plazo
establecido por el artículo 37° de la mencionada ley.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA