EXP. N.° 1338-2003-AA/TC

LIMA

JESÚS ROBINSON

PALOMINO FIGUEROA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 1 de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Robinson Palomino Figueroa contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 10 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 07-VI-RPNP-U-R1.C, de fecha 6 de febrero de 1998, que dispone su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; y que se disponga su reincorporación con su mismo cargo y grado policial, y se le abonen sus haberes, bonificaciones, gratificaciones y otros; agregando que se han transgredido su derecho constitucional al trabajo y el principio non bis in ídem, al haber sido sancionado administrativa y penalmente por los mismos hechos.

 

            El Procurador Público adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare infundada la demanda, alegando que en un debido proceso administrativo se ha establecido fehacientemente la participación del recurrente en hechos graves que atentan contra el prestigio institucional por la comisión de faltas contra el decoro, la obediencia y el deber profesional; añadiendo que se decidió su pase a la situación de disponibilidad, y que, al ser juzgado, fue sentenciado por el Consejo Supremo de Justicia Militar como autor del delito de desobediencia.

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de junio de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, por considerar que los hechos y fundamentos que sirvieron para sancionar administrativamente al demandante con el pase a la situación de disponibilidad, son los mismos por los cuales, posteriormente, se lo absolvió en sede judicial civil.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTO

 

A fojas 13, 15 y 16 de autos se advierte que la Resolución Regional N.° 07-VI-RPNP-U-R1.C., de fecha 25 de febrero de 1998, fue ejecutada inmediatamente después de sus expedición, por lo que el demandante estaba exceptuado de agotar la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506; en consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda el 26 de noviembre de 2001, ha transcurrido en exceso el plazo establecido por el artículo 37° de la mencionada ley.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA