PUNO
GRACIELA MAGDALENA
VARGAS UGARTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Graciela Magdalena Vargas Ugarte contra la
sentencia de la Sala Civil Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de
Puno, de fojas 297, su fecha 1 de febrero de 2002, que declara improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio de 2001, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Ministra del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano
y el Presidente del Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF), a fin de
que se declaren inaplicables la Resolución Presidencial N.° 340, de fecha 24 de
noviembre de 2000, que le impone la medida disciplinaria de destitución; la
Resolución Presidencial N.° 057, de fecha 13 de febrero de 2001, que declara
fundado en parte su recurso de reconsideración, modificando la sanción impuesta
por la de cese temporal de 4 meses; y la Resolución Ministerial N.°
213-2001-PROMUDEH, del 1 de junio de 2001, que declaró fundado en parte su
recurso de apelación y dispuso el cese temporal por 30 días. Sostiene que se
desempeñaba como miembro del Directorio
de la Beneficencia Pública de
San Román-Juliaca, y que, en forma ilegal, y sin tener competencia, el INABIF le
instauró proceso administrativo
disciplinario, imputándole la comisión de faltas graves, y disponiendo que una
Comisión Especial tramitara dicho
proceso administrativo. Aduce que fue
investigada por un hecho distinto al que inicialmente se le imputó, y que no se
le permitió efectuar un informe oral. Agrega que la resolución por la cual
INABIF dispone la creación de una Comisión Especial de Procesos Administrativos
Disciplinarios no tiene vigencia, al no haber sido publicada en el diario
oficial.
Los demandados contestan y, de manera coincidente, señalan que el proceso administrativo-disciplinario se realizó de acuerdo a la normatividad vigente y teniendo en cuenta la jerarquía de los funcionarios; asimismo, expresan que la actora presentó sus descargos de manera extemporánea y que ésta no es la vía idónea para que se declaren inaplicables y sin efecto las resoluciones cuestionadas. Refieren que la recurrente se limita a cuestionar formalidades sin pronunciarse en absoluto sobre el motivo por el cual se le instauró proceso administrativo disciplinario.
El Segundo Juzgado Mixto de San Román-Juliaca, con fecha 7 de setiembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que, según la Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 866, las Beneficencias Públicas dependen del INABIF, siendo ambos a su vez organismos dependientes del PROMUDEH, por lo que, mediante Resolución N.° 030-2000-PROMUDEH, se dispuso que el INABIF adecúe su normativa vigente constituyendo la Comisión Permanente o Especial encargada de conocer los procesos administrativos-disciplinarios instaurados en contra de los directores y otros servidores de las Beneficencias Públicas. Respecto a los errores en las resoluciones, a la falta de providencia de los escritos presentados, a la falta de foliación y la inexistencia de actas, alega que debieron ser resueltos dentro del mismo proceso. Añade que los descargos y la solicitud de informe oral de la demandante fueron presentados extemporáneamente.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, estimando que la recurrente interpuso la acción de amparo fuera del plazo establecido por ley.
1. Respecto a la caducidad, obra en autos la Resolución Ministerial N.° 213-2001-PROMUDEH de fecha 1 de junio de 2001, mediante la cual se declara fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante y se agota la vía administrativa; dicha resolución fue publicada con fecha 2 de junio de 2001, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda, efectuada el 4 de junio de 2001, no había operado la caducidad.
2. La Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 866, el artículo 3° de la Resolución Suprema N.° 029-97-PROMUDEH y el artículo 2° de la Ley N.° 26918, establecen que el órgano rector del Sistema Nacional para la Población en Riesgo, al cual pertenecen las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas de Participación Social, es el INABIF. De otro lado, el artículo 165° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que para procesar a funcionarios se constituirá una Comisión Especial integrada por tres (3) miembros acordes con la jerarquía del procesado. En virtud de dichas normas el INABIF designó, a través de Resolución Presidencial N.° 089, del 7 de abril de 2000 (fojas 177), a la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del INABIF. Por consiguiente, la Comisión Especial era competente para procesar a los miembros del Directorio de la Beneficencia Pública de San Román-Juliaca.
3. La alegación respecto a que la demandante fue sancionada por una falta distinta de la que fue procesada, carece de sustento, por cuanto mediante Resolución Ministerial N.° 213-2001-PROMUDEH, de fecha 1 de junio de 2001, se corrige el error material consignado en la Resolución Presidencial N.° 340, por la que se le instaura proceso administrativo-disciplinario por la falta contemplada en el inciso j) del artículo 28.° del Decreto Legislativo N.° 276, en lugar del inciso f).
4. En cuanto a la falta de providencia del escrito mediante el cual la demandante solicitó informe oral, no está acreditado fehacientemente que éste haya sido presentado dentro del plazo para formular descargos otorgado por la Comisión Especial de Procesos Administrativos.
5. Finalmente, respecto a la publicación de la Resolución Ministerial N.° 030-2000-PROMUDEH, es necesario precisar que el inciso 3) del artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 560, establece que no es obligatoria la publicación de las resoluciones supremas, por lo que siendo las resoluciones ministeriales normas de rango inferior, su publicación no es indispensable, salvo en los casos que se requiera o que la ley lo establezca de forma expresa.
6.
Debe tenerse en
cuenta que la Resolución Ministerial que impone la sanción de cese temporal por
30 días, fue objeto de la interposición de recursos de reconsideración y
apelación, situación que demuestra que la demandante ejerció los recursos
impugnativos que la ley le franquea.
7. Las resoluciones cuestionadas no han vulnerado el derecho al debido proceso administrativo, pues corresponden a actos expedidos en el ejercicio regular del derecho que tiene el ente administrativo. Asimismo, no se evidencia el estado de indefensión del demandante. Por consiguiente, se encuentra acreditado que la sanción cuestionada por la demandante proviene de un proceso regular y que ha sido impuesta por autoridad competente en ejercicio de su función; no vulnerándose los derechos constitucionales invocados.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA