EXP. N.° 1340-2003-AC/TC

LIMA

ROGELIO HIDALGO ARÉVALO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rogelio Hidalgo Arévalo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 220, su fecha 3 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, con objeto de que cumpla con el Acuerdo de Concejo N.° 021-86-SE, de fecha 2 de junio de 1986, que aprueba el Acta de implementación de los acuerdos tomados según Convenios suscritos con fecha 23 de octubre de 1985 y 4 de noviembre del mismo año, así como el correspondiente al 21 de mayo de 1986, relativos al pago de las bonificaciones por movilidad y escolaridad, los cuales han sido recortados desde el año 1990, afectando la cosa decidida; del mismo modo, demanda el pago de los créditos devengados hasta por la suma de S/. 34,662.00 más intereses legales.

 

A fojas 171 obra la contestación de la demanda de la municipalidad emplazada, la que fue declarada improcedente, por haber sido presentada de manera extemporánea.

 

El  Décimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de abril de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que los Convenios a los que alude el acuerdo, contiene un compromiso de la demandada, y declaró infundada la demanda respecto al pago de devengados.

 

La recurrida confirmó la apelada, en atención a que los Convenios materia de autos contienen cantidades fijas expresadas en intis, razón por la cual no puede prosperar la pretensión sobre el pago de créditos devengados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Acuerdo N.° 021-86-SE dispone la aprobación del Acta de implementación de los acuerdos tomados según Convenios suscritos por los representantes del Concejo Distrital emplazado y el Sindicato de Empleados y Obreros de la misma municipalidad, con fecha 23 de octubre de 1985 y 4 de noviembre del mismo año, concernientes a las bonificaciones por movilidad y escolaridad.

 

2.      Es en mérito al contenido de dicho Acuerdo que los Convenios Colectivos adquieren la calidad de acto administrativo cuyo cumplimiento es obligatorio para la emplazada. En tal sentido, a fojas 5 se aprecia que las bonificaciones materia de autos y cuyo pago se demanda, corresponden a las sumas de  I/. 202.50 por movilidad y I/. 270.00 por refrigerio.

 

3.      Si bien el escrito de contestación de la demanda ha sido rechazado por extemporáneo, como se aprecia de fojas 171, ello no significa que la documentación presentada por la parte emplazada no pueda ser merituada en el presente proceso constitucional, máxime cuando tal documentación sirve para verificar si se ha dado cumplimiento o no a la resolución materia de autos.

 

4.      Así, a fojas 168 obra la Planilla de Pensionistas correspondiente al mes de diciembre de 2001, en la que se aprecia que al demandante se le abona la suma de S/. 4.55, correspondiente al rubro 1008 Movilidad – Racionamiento, con lo que se evidencia que se ha efectuado un pago.

 

5.      Sin embargo, la acción de cumplimiento no es la idónea para determinar si esa es la suma que corresponde, en atención a que las cantidades contenidas en el Acta de implementación de los Acuerdos tomados según Convenios del 23 de octubre y 4 de noviembre de 1985, están expresadas en intis, moneda que debe ser objeto de conversión, a tenor de lo dispuesto en la Ley N.° 25295, que establece como unidad monetaria del Perú el Nuevo Sol, divisible en 100 céntimos, cuyo símbolo será S/., en reemplazo de la anterior denominación de Intis.

 

6.      Tampoco escapa a este Colegiado que dichas sumas quedan bastante reducidas al ser convertidas a la nueva unidad monetaria, siendo necesario determinar en otra vía, tanto el monto que corresponde pagarse por los conceptos antes mencionados, como si los mismos se encuentran comprendidos en los pagos cancelados en el rubro 1008 Movilidad – Racionamiento de la boleta del demandante, dado que, conforme se expresa en el artículo 13º de la Ley N.° 25398, los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, la que en el presente caso es necesaria para determinar lo antes expuesto.

 

7.      Asimismo, la referencia al Decreto de Alcaldía N.° 052 de  la Municipalidad Metropolitana de Lima no causa efecto alguno en el presente caso, dado que dicha norma es de aplicación a los trabajadores de aquella corporación municipal, que es distinta de la que ha sido emplazada en autos.

 

8.      Finalmente, dado que las pretensiones accesorias siguen la suerte de la principal, como se deduce a contrario sensu de la última parte del primer párrafo del artículo 87º del Código Procesal Civil, ellas igualmente deben desestimarse.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA