EXP.
N.° 1340-2003-AC/TC
LIMA
ROGELIO HIDALGO ARÉVALO
En Lima, a los 12
días del mes de agosto de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rogelio Hidalgo Arévalo contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 220, su fecha 3
de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de junio de
2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de La Victoria, con objeto de que cumpla con el Acuerdo de Concejo
N.° 021-86-SE, de fecha 2 de junio de 1986, que aprueba el Acta de
implementación de los acuerdos tomados según Convenios suscritos con fecha 23
de octubre de 1985 y 4 de noviembre del mismo año, así como el correspondiente
al 21 de mayo de 1986, relativos al pago de las bonificaciones por movilidad y
escolaridad, los cuales han sido recortados desde el año 1990, afectando la
cosa decidida; del mismo modo, demanda el pago de los créditos devengados hasta
por la suma de S/. 34,662.00 más intereses legales.
A fojas 171 obra la
contestación de la demanda de la municipalidad emplazada, la que fue declarada
improcedente, por haber sido presentada de manera extemporánea.
El Décimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 23 de abril
de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que los
Convenios a los que alude el acuerdo, contiene un compromiso de la demandada, y
declaró infundada la demanda respecto al pago de devengados.
La recurrida confirmó la
apelada, en atención a que los Convenios materia de autos contienen cantidades
fijas expresadas en intis, razón por la cual no puede prosperar la pretensión
sobre el pago de créditos devengados.
FUNDAMENTOS
1.
El
Acuerdo N.° 021-86-SE dispone la aprobación del Acta de implementación de los
acuerdos tomados según Convenios suscritos por los representantes del Concejo
Distrital emplazado y el Sindicato de Empleados y Obreros de la misma
municipalidad, con fecha 23 de octubre de 1985 y 4 de noviembre del mismo año,
concernientes a las bonificaciones por movilidad y escolaridad.
2.
Es
en mérito al contenido de dicho Acuerdo que los Convenios Colectivos adquieren
la calidad de acto administrativo cuyo cumplimiento es obligatorio para la
emplazada. En tal sentido, a fojas 5 se aprecia que las bonificaciones materia
de autos y cuyo pago se demanda, corresponden a las sumas de I/. 202.50 por movilidad y I/. 270.00 por
refrigerio.
3.
Si bien el escrito de contestación de la
demanda ha sido rechazado por extemporáneo, como se aprecia de fojas 171, ello
no significa que la documentación presentada por la parte emplazada no pueda
ser merituada en el presente proceso constitucional, máxime cuando tal
documentación sirve para verificar si se ha dado cumplimiento o no a la
resolución materia de autos.
4.
Así,
a fojas 168 obra la Planilla de Pensionistas correspondiente al mes de
diciembre de 2001, en la que se aprecia que al demandante se le abona la suma
de S/. 4.55, correspondiente al rubro 1008 Movilidad – Racionamiento, con lo
que se evidencia que se ha efectuado un pago.
5.
Sin
embargo, la acción de cumplimiento no es la idónea para determinar si esa es la
suma que corresponde, en atención a que las cantidades contenidas en el Acta de
implementación de los Acuerdos tomados según Convenios del 23 de octubre y 4 de
noviembre de 1985, están expresadas en intis, moneda que debe ser objeto de
conversión, a tenor de lo dispuesto en la Ley N.° 25295, que establece como unidad
monetaria del Perú el Nuevo Sol, divisible en 100 céntimos, cuyo símbolo será
S/., en reemplazo de la anterior denominación de Intis.
6.
Tampoco
escapa a este Colegiado que dichas sumas quedan bastante reducidas al ser
convertidas a la nueva unidad monetaria, siendo necesario determinar en otra
vía, tanto el monto que corresponde pagarse por los conceptos antes
mencionados, como si los mismos se encuentran comprendidos en los pagos
cancelados en el rubro 1008 Movilidad – Racionamiento de la boleta del demandante,
dado que, conforme se expresa en el artículo 13º de la Ley N.° 25398, los
procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, la que en el presente
caso es necesaria para determinar lo antes expuesto.
7.
Asimismo,
la referencia al Decreto de Alcaldía N.° 052 de la Municipalidad Metropolitana de Lima no causa efecto alguno en
el presente caso, dado que dicha norma es de aplicación a los trabajadores de
aquella corporación municipal, que es distinta de la que ha sido emplazada en
autos.
8.
Finalmente,
dado que las pretensiones accesorias siguen la suerte de la principal, como se
deduce a contrario sensu de la última
parte del primer párrafo del artículo 87º del Código Procesal Civil, ellas
igualmente deben desestimarse.
Por los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de cumplimiento de autos. Dispone la notificación a las partes,
su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA