EXP. N.º 1340-2004-AA/TC

AREQUIPA

LUCIO ZENY

RUELAS ESCOBEDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Zeny Ruelas Escobedo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 144, su fecha 3 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Arequipa [DREA] solicitando que cese la violación de su derecho al trabajo, y se disponga su reposición y contratación como Abogado II, por tener mejor derecho a ocupar la plaza vacante existente en el Área de Asesoría Jurídica. Manifiesta que ingresó a prestar servicios desde octubre del año 2002, habiéndosele otorgado la posesión del cargo de abogado en los asuntos judiciales de la DREA hasta el 17 de marzo de 2003, fecha en la que fue arbitrariamente despedido pese a que existe plaza vacante y presupuestada, conforme a la Resolución Suprema N.° 204-2002-ED, del 12 de enero de 2003, y a que cuenta con mejor derecho para ser contratado en dicho cargo.

 

El apoderado de la Dirección Regional de Educación de Arequipa propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda manifestando que el actor fue contratado por servicios no personales desde el 2 de octubre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003, modalidad contractual que no genera vínculo de subordinación alguna. Expresa, además, que la prestación de servicios del demandante no le genera un mejor derecho de ocupar la plaza vacante en la Oficina de Asesoría Jurídica, debido a que dicho puesto debe ser cubierto mediante concurso público.

 

El Procurador Público competente propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y aduce que el actor prestó servicios a través de contratos de servicios no personales, desde octubre de 2002 hasta el 14 de marzo de 2003, situación que no le otorga el derecho de ser nombrado en la plaza de Abogado II de la Oficina de Asesoría Jurídica, en observancia de lo dispuesto por el artículo 28° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 10 de julio de 2003, desestimó las excepciones propuestas y declaró infundada la demanda, por estimar que el tiempo de labores del recurrente resulta insuficiente para generar a su favor el derecho de conservación del puesto de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que si bien el actor tiene la condición de contratado, dicho período de contratación no ha superado el plazo de un año para que la permanencia en el cargo le genere derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita que se disponga su reposición y contratación como Abogado II, por tener mejor derecho a ocupar la plaza vacante y presupuestada de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Educación de Arequipa.

 

2.      Al respecto, debe precisarse que el hecho de que el demandante haya prestado servicios en la entidad emplazada, por un lapso de 5 meses, no le genera derecho alguno para que sea contratado y ocupe una plaza en la Administración Pública, pues el artículo 28° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM –Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa– establece, como requisito de ingreso, el concurso público de méritos, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

 

3.      Por lo demás, de los medios probatorios obrantes de fojas 13 a 20 de autos, así como del tenor de la propia demanda, se advierte que las labores desarrolladas por el actor no han superado siquiera los seis meses, de modo que no resulta aplicable a su caso la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, para efectos de su permanencia en el puesto de trabajo.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA