EXP. N.° 1342-2002-AA/TC

LIMA

IRIS MARGARITA

FUKUSHIMA YANAGUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Iris Margarita Fukushima Yanagui contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 5 de octubre del 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de abril de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando su pensión de cesantía, afirmando que la demandada, aplicando retroactivamente el Decreto Supremo N.° 070-98-EF y la Ley N.° 26835, se ha sustraído al pago de su pensión, interponiendo en su contra una demanda ante el Juzgado Previsional de Lima, pidiendo la nulidad de la Resolución N.° 685-DG-HNERM-IPSS-91, expedida con fecha 10 de abril de 1991, mediante la cual se la incorporó al régimen 20530; que con ello se viene vulnerando sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la vida y a la salud.

 

La emplazada aduce que, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 817, es competente para reconocer y declarar pensiones legalmente obtenidas al amparo del Decreto Ley N.° 20530; que la demandante fue incorporada ilegalmente al régimen 20530, toda vez que no cumplía sus requisitos, por lo que se procedió a solicitar la nulidad de tal incorporación en sede judicial ordinaria, acción que se encuentra en trámite.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 25 de junio de 2001, declara improcedente la demanda, por considerar que ante la demanda de nulidad de la emplazada, la actora debe ejercer su derecho de defensa.

 

La recurrida confirma la apelada considerando que el carácter sumario de la acción de amparo no permite la actuación de medios probatorios que se requieren para acreditar el derecho que la actora considera vulnerado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es el pago de la pensión de cesantía de la recurrente, quien alega que la emplazada de forma ilegal, desde la fecha de su cese, viene incumpliendo tal obligación amparándose en un proceso judicial de nulidad de incorporación al régimen  regulado por el Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      Aunque la demandante afirma que la emplazada no le ha pagado su pensión de cesantía desde la fecha de su cese (1 de agosto de 1999), de autos no se acredita que lo haya solicitado, ni la renuencia de la emplazada, más aún cuando en la demanda de nulidad, de fojas 10, también se solicita la restitución de lo indebidamente cobrado por la actora al amparo del Decreto Ley N.° 20530.

 

3.      Si bien el Segundo Juzgado Previsional, mediante la Resolución N.° 1, de fecha 26 de octubre de 2000 (fojas 9), admitió la demanda de nulidad interpuesta por la emplazada, estos actos no pueden ser considerados como una violación o amenaza a los derechos fundamentales de la actora, pues el acceso a la jurisdicción y, concretamente, la resolución que se dicte sobre el fondo del asunto que se ha sometido ante la jurisdicción, debe ser entendido como el derecho –integrante de la tutela jurisdiccional- a que se expida una resolución conforme al ordenamiento jurídico, cualquiera que sea su sentido, favorable o contrario al petitorio demandado.

 

4.      No obstante lo dicho, y como ya lo ha precisado este Tribunal en su sentencia N.º 001-98-AI/TC, son inconstitucionales, por el fondo, los artículos 1º. 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º, incisos 4) y 6); y la Primera, Quinta y Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, y la ONP ya no es competente en el ámbito administrativo para reconocer y declarar pensiones legalmente obtenidas al amparo del Decreto Ley N.º 20530; asimismo, tampoco puede declarar administrativamente la nulidad de los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos pensionarios; en consecuencia, no tiene representación legal para demandar judicialmente tal declaración de nulidad ni para exigir la devolución de lo indebidamente cobrado.

 

5.      Además, el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 104-2003-EF precisa que “De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley N.º 27719, las diversas entidades públicas que tengan procesos relacionados con el Decreto Ley N.º 20530,(...)  deberán solicitar ante las diversas instancias del Poder Judicial la sucesión procesal de la ONP, siempre y cuando esta medida no haya sido dispuesta anteriormente, a fin de continuar ejerciendo la representación del Estado en estricta defensa de los intereses del Estado, bajo responsabilidad administrativa, civil o penal”. Asimismo, el artículo 3° de la misma norma dispone “Reiterar que la ONP, desde el día siguiente de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 001-98-AI/TC, que declaró inconstitucionales algunos artículos de la Ley N.º 26835, no es más competente para reconocer y declarar derechos pensionarios, y mucho menos representa procesalmente al Estado en los procesos judiciales relacionados con el Decreto Ley Nº 20530”.

 

6.      Por consiguiente, la  calificación de las condiciones de procedibilidad de la demanda, así como  la determinación de la existencia de la  una relación jurídico procesal válida son requisitos que le corresponde evaluar al juez en el correspondiente proceso judicial; por lo tanto, no es procedente cuestionar dicha materia mediante una acción de garantía.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA