EXP.
N.° 1343-2003-AA/TC
TUMBES
COSMOS REPRESENTACIONES
SERVICIOS Y COMERCIO S.A.C.
En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2004, reunida la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartorigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por Cosmos Representaciones Servicios y Comercio S.A.C. contra la sentencia de
la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de
fojas 181, su fecha 4 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
Con fecha 6 de mayo de 2002, la empresa recurrente interpone acción de
amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Internacionales, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de los
artículos 6°, 7°, numeral 7.2, 19°, 21°, numeral 21.2, 25°, incisos d) y h),
31°, inciso k), 32°, inciso a), 45° y 46°, numeral 46.1, inciso b) de la Ley
27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas
tragamonedas. Asimismo, solicita la inaplicación de la Segunda Disposición
Transitoria del Decreto Supremo N.° 001-2000- ITINCI- Reglamento de la Ley N.°
27153, y del Decreto Supremo N.° 010-2000-ITINCI- Reglamento que contiene el
Procedimiento de Comiso y Clausura aplicables a los establecimientos que
exploten Juegos de Casinos y/o Máquinas Tragamonedas sin contar con la debida
autorización, y normas conexas. Sostiene que las normas mencionadas violan su
derecho a la igualdad, a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente con
sujeción a la ley, a la propiedad, así como lo normado en los artículos 22°,
23°, 58°, 59°, 61°, 62°, 70°, 72° y el segundo párrafo del artículo 74° de la
Constitución Política del Perú.
La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del
Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales
Internacionales contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos, y solicita que se la declare improcedente, aduciendo que no precisa
actos de ejecución o conductas omisivas que tengan como sustento las normas
cuya inaplicación se solicita. Y que la demandante no ha acreditado la
titularidad de un derecho concreto que supuestamente se ha violentado.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha 11 de octubre
de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado
la existencia de un derecho concreto que haya sido afectado por las normas
cuestionadas.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
los mismos fundamentos.
1.
Mediante
la presente demanda se pretende la inaplicación de los artículos 6°, 7°, numeral 7.2, 19°, 21°, numeral 21.2, 25°, incisos d) y h), 31°,
inciso k), 32°, inciso a), 45° y 46°, numeral 46.1, inciso b) de la Ley N.°
27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas
tragamonedas, así como de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto
Supremo N.° 001-2000-ITINCI- Reglamento de la Ley 27153–, y del Decreto Supremo
N.° 010-2000-ITINCI- Reglamento que contiene el Procedimiento de Comiso y
Clausura aplicables a los establecimientos que exploten Juegos de Casinos y/o
Máquinas Tragamonedas sin contar con la debida autorización, y demás
normas conexas.
2.
Este
Tribunal, en el Expediente N.° 009-2001-AI/TC, mediante sentencia publicada el
2 de febrero de 2002, declaró constitucionales los artículos 6°, 7°,19°, 21°,
numeral 21.2, 25°, inciso d) y 32°, inciso a) de la Ley N.° 27153, por lo que
la pretensión de su inaplicación debe desestimarse, ya que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 35° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, dicho pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada y, según
el artículo 39° de la misma ley, no cabe cuestionar la constitucionalidad de
dichos dispositivos.
3.
Respecto
a los artículos 25°, literal h) y 31°,
inciso k) de la misma Ley, no vulneran derecho constitucional alguno, dado que
corresponde al legislador optar por cualquiera de las medidas razonables y
proporcionadas que, dentro del marco constitucional, se puedan dictar con el
fin de garantizar la transparencia del juego y la seguridad de los usuarios.
4.
Con
relación al cuestionamiento de los artículos 45° y 46°, no constituye amenaza ni violación a derecho
constitucional alguno el establecimiento de un régimen de sanciones e
infracciones a fin de controlar el incumplimiento de las disposiciones para la
explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas y defender el interés
de los usuarios, medidas necesarias para la eficacia de su demás disposiciones.
5.
Debe
resaltarse que los artículos 6°, 19°, 21°, 25° y 46° de la Ley N.° 27153 han
sido modificados por la Ley N.° 27796.
6.
En
cuanto al cuestionamiento de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 001-2000-ITINCI-
Reglamento de la Ley N.° 27153, hay que precisar que de acuerdo con el artículo
2° del D.S. N.° 009-2002-MINCETUR, se derogó el Decreto Supremo N.°
001-2000-ITINCI.
7.
La
Primera Disposición Transitoria de la Ley N.° 27796, publicada el 26 de julio
de 2002, estableció como plazo máximo para que las empresas que exploten juegos
de casino y/o máquinas tragamonedas se adecuen a la Ley N.° 27153 y su
modificatoria, el 31 de diciembre de 2005. En consecuencia, al haberse
prorrogado el plazo de adecuación a la normatividad antes señalada, las
sanciones previstas en el Decreto Supremo N.° 010-2000-ITINCI no pueden
aplicarse hasta el vencimiento del referido plazo, motivo por el cual, este
Tribunal considera que la amenaza alegada por la empresa recurrente no es
cierta ni inminente, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley N.° 25398.
Sin perjuicio de ello, es necesario enfatizar que las acciones de control y
fiscalización a cargo de la parte demandada se mantienen vigentes durante el
nuevo plazo de adecuación, según la Primera Disposición Transitoria de la Ley
N.° 27756, concordante con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto
Supremo N.° 009-2002-MINCETUR.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo en que declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto al
cuestionamiento de los artículos 6º, 7°, 19º, 21º, numeral 21.2, 25º, inciso d)
y 32°, inciso a) de la Ley N.º 27153, y el Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI;
INFUNDADA respecto al
cuestionamiento de los artículos 25º inciso h), 31º, inciso k), 45º y 46º,
numeral 46.1, inciso b) de la Ley N.º 27153, y que carece de objeto
pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de la
materia respecto a la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º
001-2000-ITINCI. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO