EXP. N.° 1343-2003-AA/TC

TUMBES

COSMOS REPRESENTACIONES

SERVICIOS Y COMERCIO S.A.C.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2004, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartorigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Cosmos Representaciones Servicios y Comercio S.A.C. contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 181, su fecha 4 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de mayo de 2002, la empresa recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Internacionales, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de los artículos 6°, 7°, numeral 7.2, 19°, 21°, numeral 21.2, 25°, incisos d) y h), 31°, inciso k), 32°, inciso a), 45° y 46°, numeral 46.1, inciso b) de la Ley 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. Asimismo, solicita la inaplicación de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 001-2000- ITINCI- Reglamento de la Ley N.° 27153, y del Decreto Supremo N.° 010-2000-ITINCI- Reglamento que contiene el Procedimiento de Comiso y Clausura aplicables a los establecimientos que exploten Juegos de Casinos y/o Máquinas Tragamonedas sin contar con la debida autorización, y normas conexas. Sostiene que las normas mencionadas violan su derecho a la igualdad, a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente con sujeción a la ley, a la propiedad, así como lo normado en los artículos 22°, 23°, 58°, 59°, 61°, 62°, 70°, 72° y el segundo párrafo del artículo 74° de la Constitución Política del Perú.

 

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que se la declare improcedente, aduciendo que no precisa actos de ejecución o conductas omisivas que tengan como sustento las normas cuya inaplicación se solicita. Y que la demandante no ha acreditado la titularidad de un derecho concreto que supuestamente se ha violentado.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha 11 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la existencia de un derecho concreto que haya sido afectado por las normas cuestionadas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente demanda se pretende la inaplicación de los artículos 6°, 7°, numeral 7.2, 19°, 21°, numeral 21.2, 25°, incisos d) y h), 31°, inciso k), 32°, inciso a), 45° y 46°, numeral 46.1, inciso b) de la Ley N.° 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, así como de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 001-2000-ITINCI- Reglamento de la Ley 27153–, y del Decreto Supremo N.° 010-2000-ITINCI- Reglamento que contiene el Procedimiento de Comiso y Clausura aplicables a los establecimientos que exploten Juegos de Casinos y/o Máquinas Tragamonedas sin contar con la debida autorización, y  demás  normas conexas.

 

2.      Este Tribunal, en el Expediente N.° 009-2001-AI/TC, mediante sentencia publicada el 2 de febrero de 2002, declaró constitucionales los artículos 6°, 7°,19°, 21°, numeral 21.2, 25°, inciso d) y 32°, inciso a) de la Ley N.° 27153, por lo que la pretensión de su inaplicación debe desestimarse, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, dicho pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada y, según el artículo 39° de la misma ley, no cabe cuestionar la constitucionalidad de dichos dispositivos.

 

3.      Respecto a los artículos 25°, literal h) y  31°, inciso k) de la misma Ley, no vulneran derecho constitucional alguno, dado que corresponde al legislador optar por cualquiera de las medidas razonables y proporcionadas que, dentro del marco constitucional, se puedan dictar con el fin de garantizar la transparencia del juego y la seguridad de los usuarios.

 

4.      Con relación al cuestionamiento de los artículos 45° y 46°,  no constituye amenaza ni violación a derecho constitucional alguno el establecimiento de un régimen de sanciones e infracciones a fin de controlar el incumplimiento de las disposiciones para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas y defender el interés de los usuarios, medidas necesarias para la eficacia de su demás disposiciones.

 

5.      Debe resaltarse que los artículos 6°, 19°, 21°, 25° y 46° de la Ley N.° 27153 han sido modificados por la Ley N.° 27796.

 

6.      En cuanto al cuestionamiento de la Segunda Disposición  Transitoria del Decreto Supremo N.° 001-2000-ITINCI- Reglamento de la Ley N.° 27153, hay que precisar que de acuerdo con el artículo 2° del D.S. N.° 009-2002-MINCETUR, se derogó el Decreto Supremo N.° 001-2000-ITINCI.

 

7.      La Primera Disposición Transitoria de la Ley N.° 27796, publicada el 26 de julio de 2002, estableció como plazo máximo para que las empresas que exploten juegos de casino y/o máquinas tragamonedas se adecuen a la Ley N.° 27153 y su modificatoria, el 31 de diciembre de 2005. En consecuencia, al haberse prorrogado el plazo de adecuación a la normatividad antes señalada, las sanciones previstas en el Decreto Supremo N.° 010-2000-ITINCI no pueden aplicarse hasta el vencimiento del referido plazo, motivo por el cual, este Tribunal considera que la amenaza alegada por la empresa recurrente no es cierta ni inminente, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley N.° 25398. Sin perjuicio de ello, es necesario enfatizar que las acciones de control y fiscalización a cargo de la parte demandada se mantienen vigentes durante el nuevo plazo de adecuación, según la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.° 27756, concordante con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 009-2002-MINCETUR.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO, en parte, la recurrida, en el extremo en que declaró IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 6º, 7°, 19º, 21º, numeral 21.2, 25º, inciso d) y 32°, inciso a) de la Ley N.º 27153, y el Decreto Supremo N.º 010-2000-ITINCI; INFUNDADA respecto al cuestionamiento de los artículos 25º inciso h), 31º, inciso k), 45º y 46º, numeral 46.1, inciso b) de la Ley N.º 27153, y que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de la materia respecto a la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.º 001-2000-ITINCI. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO