EXP. N.° 1344-2003-AA/TC

HUÁNUCO

ANÍBAL PEDRO CHAVEZ ARIAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Aníbal Pedro Chavez Arias, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 192, su fecha 29 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, en principio, este Tribunal debe dejar constancia de lo imprecisa que resulta la pretensión primigenia del actor, quién no ha cuestionado en forma directa y concreta, acto alguno emitido por la demandada, sino que durante el trámite de la presente causa se ha limitado a alegar, permanentemente, que le asiste el derecho de asociación, por tener la condición de asociado de la emplazada Asociación Promotora Huánuco, toda vez que no existe procedimiento alguno por el que se le haya retirado tal derecho, pues él renunció a su condición de dirigente, más no a su calidad de asociado.

 

2.      Que, en efecto, siendo así, de la demanda, como de los recursos de apelación y extraordinario, obrantes a fojas 17, 109 y 203 de autos respectivamente, se desprende que, en el fondo, la pretensión del actor está orientada a cuestionar el acto jurídico de aceptación de renuncia a la calidad de asociado, contenido en el acta de Asamblea General del 25 de octubre de 1988, –renuncia que, por lo demás, a la fecha se encuentra debidamente inscrita en los registros públicos– alegando, insistentemente, que lo que presentó fue su renuncia a su calidad de dirigente, más no a su condición de asociado.

 

3.      Que en consecuencia, a la fecha de interposición de la demanda –el 13 de setiembre de 2002– se ha producido la caducidad de la acción al haberse vencido, en exceso, el plazo previsto por el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

4.      Que, importa señalar, además, que la citación cursada al actor, correspondiente al año 1989, y que obra a fojas 56, mediante la que pretende probar que en dicha fecha seguía gozando de la condición de asociado, no puede ser debidamente merituada por este Tribunal, toda vez que, conforme se observa del sello notarial, se trata de una “(...) fotostática que es exactamente igual a la copia del original (...)”, no existiendo certeza de que dicho documento haya sido efectivamente emitido por la emplazada y, menos aún, que haya sido dirigido al actor, razón por la cual, debe ser desestimado.

 

5.      Que, asimismo, debe tenerse presente –y a ello se debe la ambigüedad en el petitorio del actor– que, conforme consta a fojas 31 y 135 de autos, éste recurrió a la vía judicial ordinaria, en la que impugnó el acuerdo de Asamblea del 25 de octubre de 1988, el que fue desestimado –mediante ejecutoria suprema del 21 de noviembre de 1995– al haberse interpuesto la demanda en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo previsto por el artículo 92° del Código Civil, decisión jurisdiccional que también fue cuestionada mediante un proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, que concluyó el 15 de diciembre de 2000, al emitir pronunciamiento la Sala Civil de Huánuco desestimando la demanda, por considerar válida y ajustada al debido proceso la sentencia cuestionada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA