EXP. N.° 1344-2003-AA/TC
HUÁNUCO
ANÍBAL PEDRO CHAVEZ ARIAS
El recurso extraordinario interpuesto por don Aníbal Pedro Chavez Arias,
contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco-Pasco, de fojas 192, su fecha 29 de abril de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos; y,
1.
Que, en principio, este Tribunal debe dejar
constancia de lo imprecisa que resulta la pretensión primigenia del actor,
quién no ha cuestionado en forma directa y concreta, acto alguno emitido por la
demandada, sino que durante el trámite de la presente causa se ha limitado a
alegar, permanentemente, que le asiste el derecho de asociación, por tener la condición
de asociado de la emplazada Asociación Promotora Huánuco, toda vez que no
existe procedimiento alguno por el que se le haya retirado tal derecho, pues
él renunció a su condición de dirigente, más no a su calidad de asociado.
2.
Que, en efecto, siendo así, de la demanda, como
de los recursos de apelación y extraordinario, obrantes a fojas 17, 109 y 203
de autos respectivamente, se desprende que, en el fondo, la pretensión del
actor está orientada a cuestionar el acto jurídico de aceptación de renuncia a
la calidad de asociado, contenido en el acta de Asamblea General del 25 de
octubre de 1988, –renuncia que, por lo demás, a la fecha se encuentra
debidamente inscrita en los registros públicos– alegando, insistentemente, que
lo que presentó fue su renuncia a su calidad de dirigente, más no a su
condición de asociado.
3.
Que en consecuencia, a la fecha de
interposición de la demanda –el 13 de setiembre de 2002– se ha producido la
caducidad de la acción al haberse vencido, en exceso, el plazo previsto por el
artículo 37º de la Ley N.º 23506.
4.
Que, importa señalar, además, que la citación
cursada al actor, correspondiente al año 1989, y que obra a fojas 56, mediante
la que pretende probar que en dicha fecha seguía gozando de la condición de
asociado, no puede ser debidamente merituada por este Tribunal, toda vez que,
conforme se observa del sello notarial, se trata de una “(...) fotostática que
es exactamente igual a la copia del original (...)”, no existiendo certeza de
que dicho documento haya sido efectivamente emitido por la emplazada y, menos
aún, que haya sido dirigido al actor, razón por la cual, debe ser desestimado.
5.
Que, asimismo, debe tenerse presente –y a ello
se debe la ambigüedad en el petitorio del actor– que, conforme consta a fojas
31 y 135 de autos, éste recurrió a la vía judicial ordinaria, en la que impugnó
el acuerdo de Asamblea del 25 de octubre de 1988, el que fue desestimado
–mediante ejecutoria suprema del 21 de noviembre de 1995– al haberse
interpuesto la demanda en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo previsto
por el artículo 92° del Código Civil, decisión jurisdiccional que también fue
cuestionada mediante un proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, que
concluyó el 15 de diciembre de 2000, al emitir pronunciamiento la Sala Civil de
Huánuco desestimando la demanda, por considerar válida y ajustada al debido
proceso la sentencia cuestionada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y Notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA