EXP. N.° 1344-2004-AA/TC

CUSCO

MARCELINO MOLINA FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelino Molina Fernández contra la sentencia  de la Sala Mixta Descentralizada  de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 166, su fecha 25 de febrero  de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de octubre de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chumbivilcas, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 074-2003-MPCH, de fecha 20 de mayo  de 2003, que resuelve destituirlo por haber incurrido en faltas disciplinarias, decisión que contraviene el artículo 21°, incisos a) y e) del Decreto Legislativo N.° 276; y, en consecuencia,  se ordene la restitución  inmediata  en su centro de labores. Refiere que  empezó  a laborar para la emplazada desde el 1 de marzo de 1999, y que, mediante Resolución de Alcaldía N.° 98-A/MPCH-ST-2002, del 10 diciembre de 2002, fue incorporado a la carrera administrativa en el cargo de Secretario de la Oficina de Administración;  agrega que la sanción está motivada en una supuesta animadversión y encono  nacidos de un apasionamiento político.   

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que la demanda sea declarada infundada, alegandocque el actor fue destituido por la comisión de faltas graves, contempladas en el artículo 28°, inciso K) del Decreto Legislativo  N.° 276,  que precisa que las ausencias injustificadas por más de 3 días  consecutivos o por más de 65 días  no consecutivos, en un periodo de 180 días, son faltas de carácter disciplinario, añadiendo que esta  sanción se le ha aplicado al demandante como consecuencia de habérsele instaurado un proceso administrativo  disciplinario conforme  a ley.

 

El Juzgado Mixto de Chumbivilcas, con fecha 27 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que las boletas de pago del demandante obrantes a fojas  44 y 52 carecen del descuento correspondiente  por tardanzas o por inasistencias, por lo que el informe del récord  de asistencia  deviene en dudoso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que la acción de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la idónea para restituir derechos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme  se aprecia del punto 4 de la parte considerativa de la Resolución de Alcaldía N.° 073-2003-MPCH,  de fecha 20 de mayo de 2003, los hechos en los cuales se funda el proceso administrativo disciplinario instaurado al demandante son sus inasistencias injustificadas durante el año 2002.

 

2.      Dada la condición laboral del recurrente, resulta aplicable a su caso lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que sólo podía ser cesado previo proceso  administrativo  disciplinario.

 

3.      Las  acciones de garantía se caracterizan por carecer de etapa probatoria, conforme al artículo 13° de la Ley N.° 25398; no obstante, ello no es óbice para que la parte demandante acredite mínimamente los alegatos presentados para, en el caso, determinar de qué manera se han violentado o amenazados los derechos constitucionales alegados. El demandante no ha desvirtuado los hechos fundamentales que se le imputaron en el proceso administrativo disciplinario, es decir, las inasistencias injustificadas, conforme al récord consolidado  de asistencia obrante  a fojas  75,  donde se aprecia que el recurrente se ausentó del centro laboral por 43 días, correspondientes al año 2002, por lo que la facultad de la Administración Pública para iniciar el proceso administrativo  no ha prescrito.

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la  Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO  MARSANO

GARCÍA TOMA