CUSCO
MARCELINO MOLINA FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Marcelino Molina Fernández contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Cusco,
de fojas 166, su fecha 25 de febrero de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9
de octubre de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Chumbivilcas, con la finalidad de que se deje sin efecto la
Resolución de Alcaldía N.° 074-2003-MPCH, de fecha 20 de mayo de 2003, que resuelve destituirlo por haber
incurrido en faltas disciplinarias, decisión que contraviene el artículo 21°,
incisos a) y e) del Decreto Legislativo N.° 276; y, en consecuencia, se ordene la restitución inmediata
en su centro de labores. Refiere que
empezó a laborar para la
emplazada desde el 1 de marzo de 1999, y que, mediante Resolución de Alcaldía
N.° 98-A/MPCH-ST-2002, del 10 diciembre de 2002, fue incorporado a la carrera
administrativa en el cargo de Secretario de la Oficina de Administración; agrega que la sanción está motivada en una
supuesta animadversión y encono nacidos
de un apasionamiento político.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que la demanda sea declarada infundada, alegandocque el actor fue
destituido por la comisión de faltas graves, contempladas en el artículo 28°,
inciso K) del Decreto Legislativo N.°
276, que precisa que las ausencias
injustificadas por más de 3 días
consecutivos o por más de 65 días
no consecutivos, en un periodo de 180 días, son faltas de carácter
disciplinario, añadiendo que esta
sanción se le ha aplicado al demandante como consecuencia de habérsele
instaurado un proceso administrativo
disciplinario conforme a ley.
El Juzgado Mixto de
Chumbivilcas, con fecha 27 de octubre de 2003, declaró fundada la demanda,
considerando que las boletas de pago del demandante obrantes a fojas 44 y 52 carecen del descuento
correspondiente por tardanzas o por
inasistencias, por lo que el informe del récord de asistencia deviene en
dudoso.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que la acción de amparo,
por carecer de estación probatoria, no es la idónea para restituir derechos.
1.
Conforme se aprecia del punto 4 de la parte
considerativa de la Resolución de Alcaldía N.° 073-2003-MPCH, de fecha 20 de mayo de 2003, los hechos en
los cuales se funda el proceso administrativo disciplinario instaurado al
demandante son sus inasistencias injustificadas durante el año 2002.
2. Dada la condición laboral del recurrente, resulta aplicable a su caso lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que sólo podía ser cesado previo proceso administrativo disciplinario.
3.
Las acciones de garantía se caracterizan por
carecer de etapa probatoria, conforme al artículo 13° de la Ley N.° 25398; no
obstante, ello no es óbice para que la parte demandante acredite mínimamente
los alegatos presentados para, en el caso, determinar de qué manera se han
violentado o amenazados los derechos constitucionales alegados. El demandante
no ha desvirtuado los hechos fundamentales que se le imputaron en el proceso
administrativo disciplinario, es decir, las inasistencias injustificadas,
conforme al récord consolidado de
asistencia obrante a fojas 75,
donde se aprecia que el recurrente se ausentó del centro laboral por 43
días, correspondientes al año 2002, por lo que la facultad de la Administración
Pública para iniciar el proceso administrativo
no ha prescrito.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN