EXP. N.° 1345-2004-AC/TC

LAMBAYEQUE

MARTHA MARTINA

GUZMÁN LÓPEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Martina Guzmán López contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superiro de Justicia de Lambayeque, de fojas 208, su fecha 10 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de noviembre de 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Gerente General de la Red Administrativa de Lambayeque EsSalud, el Presidente Ejecutivo de EsSalud y el Procurador del Ministerio de Salud, con la finalidad de que se cumpla lo acordado en los Convenios Colectivos de 1986, 1987 y en el Acta del 24 de marzo de 1990, en cuanto al pago indexado de las remuneraciones totales y demás beneficios adicionales, como los reintegros, desde el mes de junio de 1988 hasta la fecha de su cese; agregando que los mencionados convenios no han sido declarados nulos administrativa ni judicialmente, por lo que mantienen su plena vigencia y fuerza de ley entre las partes.

 

2.      Que los convenios colectivos suscritos por la demandante y el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy EsSalud, en los años de 1986 y 1987, sobre indexación de remuneraciones y otros beneficios a partir de junio de 1988, fueron celebrados al amparo de la Constitución Política de 1979.

 

3.      Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre casos similares, señalando que los convenios colectivos cuyo cumplimiento se exige, fueron celebrados durante la vigencia de la Constitución de 1979, contraviniendo su artículo 60°, así como los artículos 44° y 45° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA