HERADIO QUIROZ MOLLA
Recurso extraordinario interpuesto por don Heradio Quiroz Molla contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 166, su fecha 2 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 9
de setiembre de 2002, en su condición de Director del Instituto Superior
Pedagógico Privado “Jean Piaget” de Cajamarca, interpone acción de amparo
contra don Gerardo Ayzanoa del Carpio, Ministro de Educación, y doña Rosario
Valdeavellano Roca Rey, Directora de la Dirección Nacional de Formación y
Capacitación Docente (DINFOCAD), con el objeto de que se cumpla con: a) otorgar
la autorización de cambio de local del Instituto; b) tener por presentada la
Declaración Jurada de Actualización de Datos del año 2001; c) autorizar metas
de alumnos ingresantes para el año académico 2002; y, d) declarar inaplicable a
su representada el Decreto Supremo N.° 013-2002-ED, y consiguientemente,
disponer la reinscripción (sic) del Instituto. Alega que mediante diversos
documentos, tales como actas de verificación de infraestructura falsas y
oficios malintencionados, la DINFOCAD ha omitido, arbitrariamente, la
aprobación de los requisitos para su reinscripción como Instituto Superior
Pedagógico, lo que ha devenido en la prohibición de convocar a nuevos procesos
de admisión, vulnerando sus derechos constitucionales a la libre iniciativa
privada, a la libertad de empresa, al trabajo, a la igualdad de trato, así como
el principio de legalidad.
Posteriormente, en su
escrito de fecha 3 de junio de 2003 (obrante en el cuaderno del Tribunal
Constitucional), el demandante menciona que el 5 de mayo del referido año se
dictó el Decreto Supremo N.° 016-2003-ED, que dispuso la cancelación de la
autorización de funcionamiento institucional y de carreras profesionales del
Instituto. Al respecto, aduce que este acto administrativo evidencia la
materialización definitiva de la “concertación” de los emplazados para evitar
el funcionamiento del Instituto.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación deduce la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, sosteniendo que la DINFOCAD
expidió los Oficios N.os 0166-2002-DINFOCAD/UFOD,
0878-2002-DINFOCAD/UFOD y1205-2002-DINFOCAD/UFOD, de fechas 14 de enero, 21 de
marzo y 15 de abril de 2002, respectivamente, mediante los que se dirigió al
demandante con el objeto de que subsane determinada información necesaria para
proceder a la respectiva reinscripción; y que, en consecuencia, al no haber
interpuesto ningún medio impugnatorio en contra de los mencionados actos
administrativos, no procede la acción de garantía interpuesta por no haberse
agotado la vía administrativa. Sin perjuicio de ello, solicita que la demanda
sea declarada infundada, toda vez que el demandante no ofrece medio probatorio
idóneo para acreditar el cumplimiento oportuno y suficiente de la reinscripción
dispuesta por la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.°
023-2001-ED.
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de Jaén, con fecha 27 de diciembre de 2002, declaró improcedente
la demanda, por considerar que el demandante no ha agotado la vía previa.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
En
primer lugar, debe precisarse, respecto de la excepción deducida, que los
mencionados oficios no constituyen actos impugnables, tal como se desprende del
artículo 206° de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General,
por lo que resulta improcedente.
2.
En
segundo lugar, debe mencionarse que, tal como se desprende de autos, la
pretensión del demandante radica, fundamentalmente, en tener por cumplidos los
requisitos exigidos para su reinscripción como Instituto Superior Pedagógico,
alegando que ésta no se ha podido realizar debido a la existencia de actas
falsas e “interés personal y mala intención” (sic) de la DINFOCAD, al expedir
oficios en los que ésta le solicitaba el cumplimiento de requisitos no
previstos en las respectivas normas legales, hechos que la emplazada ha negado
al contestar la demanda. En consecuencia, teniendo en cuenta que el presente
proceso constitucional carece de estación probatoria, no resulta idóneo para
dicho propósito, toda vez que para ello resulta imprescindible la probanza de
lo alegado, que las partes deben tramitar en un proceso judicial más lato, a
fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos.
En consecuencia, la demanda debe ser
desestimada conforme a lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.°
25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
HERADIO QUIROZ MOLLA
FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL
AGUIRRE ROCA
A mi juicio, precisamente
por los fundamentos de esta sentencia, la demanda debe desestimarse, pero no
por improcedente, sino por infundada.
SR.
AGUIRRE ROCA