EXP. N.° 1346-2003-AA

LAMBAYEQUE

HERADIO QUIROZ MOLLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Heradio Quiroz Molla contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 166, su fecha 2 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de setiembre de 2002, en su condición de Director del Instituto Superior Pedagógico Privado “Jean Piaget” de Cajamarca, interpone acción de amparo contra don Gerardo Ayzanoa del Carpio, Ministro de Educación, y doña Rosario Valdeavellano Roca Rey, Directora de la Dirección Nacional de Formación y Capacitación Docente (DINFOCAD), con el objeto de que se cumpla con: a) otorgar la autorización de cambio de local del Instituto; b) tener por presentada la Declaración Jurada de Actualización de Datos del año 2001; c) autorizar metas de alumnos ingresantes para el año académico 2002; y, d) declarar inaplicable a su representada el Decreto Supremo N.° 013-2002-ED, y consiguientemente, disponer la reinscripción (sic) del Instituto. Alega que mediante diversos documentos, tales como actas de verificación de infraestructura falsas y oficios malintencionados, la DINFOCAD ha omitido, arbitrariamente, la aprobación de los requisitos para su reinscripción como Instituto Superior Pedagógico, lo que ha devenido en la prohibición de convocar a nuevos procesos de admisión, vulnerando sus derechos constitucionales a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa, al trabajo, a la igualdad de trato, así como el principio de legalidad.

 

Posteriormente, en su escrito de fecha 3 de junio de 2003 (obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional), el demandante menciona que el 5 de mayo del referido año se dictó el Decreto Supremo N.° 016-2003-ED, que dispuso la cancelación de la autorización de funcionamiento institucional y de carreras profesionales del Instituto. Al respecto, aduce que este acto administrativo evidencia la materialización definitiva de la “concertación” de los emplazados para evitar el funcionamiento del Instituto.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, sosteniendo que la DINFOCAD expidió los Oficios N.os 0166-2002-DINFOCAD/UFOD, 0878-2002-DINFOCAD/UFOD y1205-2002-DINFOCAD/UFOD, de fechas 14 de enero, 21 de marzo y 15 de abril de 2002, respectivamente, mediante los que se dirigió al demandante con el objeto de que subsane determinada información necesaria para proceder a la respectiva reinscripción; y que, en consecuencia, al no haber interpuesto ningún medio impugnatorio en contra de los mencionados actos administrativos, no procede la acción de garantía interpuesta por no haberse agotado la vía administrativa. Sin perjuicio de ello, solicita que la demanda sea declarada infundada, toda vez que el demandante no ofrece medio probatorio idóneo para acreditar el cumplimiento oportuno y suficiente de la reinscripción dispuesta por la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N.° 023-2001-ED.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Jaén, con fecha 27 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha agotado la vía previa.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En primer lugar, debe precisarse, respecto de la excepción deducida, que los mencionados oficios no constituyen actos impugnables, tal como se desprende del artículo 206° de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General, por lo que resulta improcedente.

 

2.      En segundo lugar, debe mencionarse que, tal como se desprende de autos, la pretensión del demandante radica, fundamentalmente, en tener por cumplidos los requisitos exigidos para su reinscripción como Instituto Superior Pedagógico, alegando que ésta no se ha podido realizar debido a la existencia de actas falsas e “interés personal y mala intención” (sic) de la DINFOCAD, al expedir oficios en los que ésta le solicitaba el cumplimiento de requisitos no previstos en las respectivas normas legales, hechos que la emplazada ha negado al contestar la demanda. En consecuencia, teniendo en cuenta que el presente proceso constitucional carece de estación probatoria, no resulta idóneo para dicho propósito, toda vez que para ello resulta imprescindible la probanza de lo alegado, que las partes deben tramitar en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos. En consecuencia, la demanda debe ser  desestimada conforme a lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1346-2003-AA

LAMBAYEQUE

HERADIO QUIROZ MOLLA

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

                A mi juicio, precisamente por los fundamentos de esta sentencia, la demanda debe desestimarse, pero no por improcedente, sino por infundada.

 

 

SR.

 

AGUIRRE ROCA