EXP. N.° 1346-2004-AA/TC

ICA

ALEJANDRINA LLOCCLLA

SAYRITÚPAC

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 20 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Alejandrina Llocclla Sayritupac contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 73, su fecha 30 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Tinguiña, alegando que se han violado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso, solicitando la reposición en su puesto de trabajo, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó en la entidad demandada en noviembre de 1999 y que laboró hasta el 31 de diciembre de 2002, desempeñándose inicialmente como asistente en el programa del Vaso de Leche y luego como controladora de la venta de agua al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPAT), acumulando tres años de servicios ininterrumpidos; agregando que solo podía ser cesada o destituida por las causas previstas en el Capítulo V del D. Leg. N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, según lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la demandante no trabajó para SEMAPAT, sino en el programa del Vaso de Leche durante el año 1999; agregando que del acta de transferencia de cargo no se evidencia que la demandante haya formado parte del personal contratado.

 

El Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 29 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que en autos no estaba acreditado que la demandante hubiese trabajado por más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente, por lo que no resultaba aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

En el caso de autos, es necesario determinar si la demandante fue contratada como servidor público para realizar labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, conforme lo establece artículo 1° de la Ley N.° 24041, para lo cual se requiere de una etapa probatoria donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la controversia, toda vez que, por un lado, del certificado de trabajo que obra a fojas 3 consta que la demandante trabajó en el Servicio Municipal de Agua Potable desde noviembre de 1999 hasta diciembre de 2002; y, por otro, del Acta de Transferencia de la Administración Municipal, que obra de fojas 25 a 33, se aprecia en las secciones que comprende al personal empleado y al contratado por locación de servicios cuyos contratos vencen el 31 de diciembre de 2002, que no figura el nombre de la demandante; siendo ello así la acción de amparo no es la vía idónea para esclarece el asunto controvertido, por carecer de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA