EXP. N.° 1346-2004-AA/TC
ICA
ALEJANDRINA LLOCCLLA
SAYRITÚPAC
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 20 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Alejandrina Llocclla Sayritupac contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 73, su fecha 30 de
octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de marzo de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de La Tinguiña, alegando que se han violado sus derechos
constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso, solicitando la
reposición en su puesto de trabajo, más el pago de las remuneraciones dejadas
de percibir. Manifiesta que ingresó en la entidad demandada en noviembre de
1999 y que laboró hasta el 31 de diciembre de 2002, desempeñándose inicialmente
como asistente en el programa del Vaso de Leche y luego como controladora de la
venta de agua al Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPAT),
acumulando tres años de servicios ininterrumpidos; agregando que solo podía ser
cesada o destituida por las causas previstas en el Capítulo V del D. Leg. N.°
276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, según lo dispone el
artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la demandante no
trabajó para SEMAPAT, sino en el programa del Vaso de Leche durante el año
1999; agregando que del acta de transferencia de cargo no se evidencia que la
demandante haya formado parte del personal contratado.
El Juzgado Mixto de Parcona,
con fecha 29 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar
que en autos no estaba acreditado que la demandante hubiese trabajado por más
de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente, por lo que no
resultaba aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
En el caso de autos, es necesario determinar si la
demandante fue contratada como servidor público para realizar labores de
naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, conforme lo establece
artículo 1° de la Ley N.° 24041, para lo cual se requiere de una etapa
probatoria donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan
dilucidar la controversia, toda vez que, por un lado, del certificado de
trabajo que obra a fojas 3 consta que la demandante trabajó en el Servicio
Municipal de Agua Potable desde noviembre de 1999 hasta diciembre de 2002; y,
por otro, del Acta de Transferencia de la Administración Municipal, que obra de
fojas 25 a 33, se aprecia en las secciones que comprende al personal empleado y
al contratado por locación de servicios cuyos contratos vencen el 31 de
diciembre de 2002, que no figura el nombre de la demandante; siendo ello así la
acción de amparo no es la vía idónea para esclarece el asunto controvertido,
por carecer de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13° de la
Ley N.° 25398, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la demandante para
que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA