EXP.
N.° 1347-2004-HC/TC
LIMA
GHILINO
VILLANUEVA
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Flor de María Licas
Pumaricra de Ghilino a favor de Jorge Antonio Ghilino Villanueva, contra la
sentencia de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 4 de marzo de 2004, que declaró
infundada la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 27 de enero de 2004, se interpone acción de hábeas corpus a
favor de don Jorge Antonio Ghilino Villanueva contra el Comandante de la
Delegación Policial del distrito de San Miguel, sosteniéndose que, con fecha 27
de enero de 2004, personal policial de la delegación mencionada, en ejecución
de una supuesta operación policial, detuvo indebidamente al beneficiario,
negándole la asistencia de un abogado defensor, pese a que fue acusado del
delito de microcomercialización de drogas, ilícito que se le atribuyó luego de
habérsele “sembrado” pasta básica de cocaína.
Realizada la investigación sumaria, el Juez investigador realizó una
diligencia de constatación de detención y tomó la declaración del detenido;
asimismo, recabó copias de la investigación policial preliminar.
El Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores
de Lima, con fecha 29 de enero de 2004, declaró infundada la demanda, basándose
en la investigación sumaria realizada.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que la detención del
beneficiario se produjo por la comisión flagrante de delito.
1.
El
objeto de la demanda es que se tutele la libertad individual del beneficiario,
supuestamente detenido sin que exista mandato judicial de detención o comisión
de flagrante delito.
2.
Al
respecto, de la sumaria investigación realizada se aprecia que la autoridad
policial denunciada detuvo al beneficiario en situación de flagrante delito de
tráfico ilícito de drogas, tal como se desprende de fojas 13 a 37 de autos; y
que, asimismo, la detención contó con la participación del representante del
Ministerio Público en las investigaciones policiales efectuadas.
3.
En
este sentido, en consideración a los elementos de juicio que existen en autos,
la actuación del personal policial emplazado estuvo ajustada a los preceptos
constitucionales establecidos en los artículo 2°, numeral 24, inciso “f”, y
166° de la Constitución Política del Perú, que prescriben los presupuestos de
la detención, y la obligación de la Policía Nacional de prevenir, investigar y
combatir la delincuencia, respectivamente; por consiguiente resulta de
aplicación al caso el artículo 2°, contrario
sensu, de la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO