EXP. N.° 1351-2003-AA/TC

HUAURA

JULIO ARTURO RIVERA AQUINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Arturo Rivera Aquino contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 120, su fecha 8 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se dejen sin efecto la Resolución Directoral N.° 3280-97-DGPNP/DIPER/PNP, del 24 de octubre de 1997, que lo pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; y la Resolución N.° 1045-2000-DGPNP/DIPER, del 11 de mayo de 2000, que lo pasó a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad, sanciones que considera injustas por no existir las pruebas idóneas que acrediten los hechos que se le imputaron, y, además, atentatorias de su derecho a la libertad de trabajo. Manifiesta que se le imputó la comisión de delitos contra el deber y la dignidad de la función –haber participado en la desaparición de un expediente administrativo y en el cobro de la suma de S/. 100.00– cuando laboraba en la mesa de partes de la DIPER, hechos que fueron de conocimiento de la Primera Sala del Consejo Supremo de la II Zona Judicial de la PNP, que lo absolvió, decisión que fue confirmada por el Consejo Supremo de Justicia Militar.

 

El emplazado alega que se abrió proceso administrativo contra el actor por haber incurrido en faltas graves que atentaban contra la disciplina, el servicio, el decoro, la moral y el prestigio institucional, el cual concluyó con el pronunciamiento del Consejo de Investigación a través del Acta N.° 091-96-IGPNP-DIMIDI-CISOS-PNP, decidiéndose pasarlo a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, en aplicación del artículo 168° de la Constitución, el artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 745 y el inciso f) del artículo 90° del Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP. Agrega que la medida adoptada responde a la facultad sancionadora de la autoridad administrativa respecto de las faltas cometidas en dicho ámbito, la que es adoptada independientemente de las decisiones judiciales invocadas por el actor.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 31 de enero de 2003, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que si en el proceso penal seguido contra el demandante no se probaron los hechos investigados, por lo que se decidió absolverlo, su pase a la situación de retiro resulta atentatorio de su derecho al trabajo, e infundada en cuanto al abono de remuneraciones.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no agotó la vía administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Tribunal Constitucional no comparte el criterio de la recurrida, toda vez que la cuestionada Resolución Directoral N.° 3280-97-DGPNP/DIPER/PNP (que pasó al actor a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria) se ejecutó inmediatamente, conforme se advierte del artículo 2° de su parte considerativa. Además, la Resolución Directoral N.° 1045-2000-DGPNP/DIPER, en virtud de la cual el recurrente pasó de la situación de disponibilidad a la de retiro por límite de permanencia, fue apelada conforme se desprende de la Resolución Ministerial N.° 0345-2002-IN/PNP, que resolvió dicho recurso de modo adverso. Consecuentemente, queda claro que, aun cuando el actor interpuso el recurso de apelación correspondiente, no se encontraba obligado a transitar por la instancia administrativa, razón por la cual resulta aplicable el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

2.      A fojas 3 de autos se acredita, por  un lado, que el recurrente fue pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria mediante la Resolución Directoral N.° 3280-97-DGPNP/DIPER/PNP, del 24 de octubre de 1997, la que se sustenta en que incurrió en graves hechos que atentaban contra la disciplina, el servicio, el honor, el decoro, la moral y el prestigio institucional de la PNP, por supuestamente haber participado en la sustracción y desaparición de un expediente administrativo en trámite, previo pago de una suma de dinero; y, por otro, que finalmente fue pasado al retiro por límite de permanencia en disponibilidad mediante la Resolución N.° 1045-2000-DGPNP/DIPER, del 11 de mayo de 2000.

 

3.      Si bien es cierto que el demandante fue absuelto de los delitos contra el deber y la dignidad en la función, referidos a los mismos hechos que motivaron su pase a la situación de retiro, en virtud de la sentencia de la Primera Sala del Consejo Supremo de la II Zona Judicial de la PNP –del 23 de agosto de 2000 y que corre a fojas 9 de autos–, decisión que fue confirmada por el Consejo Supremo de Justicia Militar –conforme consta en la sentencia del 26 de marzo de 2001, que obra a fojas 12 de autos–, este Colegiado no puede dejar de observar el hecho de que el argumento esgrimido por las referidas instancias, para eximirlo de las imputaciones en su contra, se sustenta en la aplicación  del  principio  indubio  pro  reo  debido  a  la  falta de  pruebas  suficientes  –situación sustancialmente diferente de la alegada por el actor, esto es, que fue declarado inocente–. En efecto, el caso sub exámine es distinto a aquel en el que, actuadas las pruebas correspondientes, se determina que el procesado no tiene ninguna responsabilidad.

 

4.      Consecuentemente, este Tribunal estima que, no obstante que el actor fue absuelto por falta de pruebas, subsiste la probabilidad de su participación en los hechos imputados y que, por lo tanto, las medidas disciplinarias impuestas se ajustan a lo establecido en el artículo 166° de la Carta Magna, respecto de la conducta intachable requerida para garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino también para mantener incólume el prestigio institucional, razones por las cuales la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA