TACNA
FLORES DE CALDERÓN
En Lima, a los 14 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Encarnación Flores de Calderón contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 130,
su fecha 14 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Educación de Tacna, para que se le abone dos remuneraciones totales por
concepto de subsidio por fallecimiento o luto. Refiere que, por Resolución
Directoral Regional N.° 002961, de fecha 17 de setiembre de 1999, se le otorgó
en forma diminuta el pago de subsidio por concepto de luto por el fallecimiento
de su señora madre, ocurrido el 17 de julio de 1999.
El apoderado del Director
Regional de Educación de Tacna propone las excepciones de caducidad y de
prescripción extintiva, y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, expresando que se requiere de la actuación de pruebas para
dilucidar la controversia.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda
solicitando que se declare infundada o improcedente, manifestando que la acción
de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia.
El Primer Juzgado Civil de
Tacna, con fecha 22 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por
considerar que, teniéndose en cuenta que la acción de amparo tiene naturaleza
especial, la vía idónea para resolver la cuestión controvertida es la
contencioso-administrativa.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que se requiere de actuación de pruebas para determinar el monto que le corresponde a la demandante por concepto de subsidio por fallecimiento.
FUNDAMENTO
De acuerdo con el artículo 51.° de la Ley N.° 24029
y el artículo 219.° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del
Profesorado, el subsidio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de
las remuneraciones o pensiones totales que le correspondan al mes de
fallecimiento, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.°
041-2001-ED, al señalar que la remuneración a que se refiere el artículo 51.°
de la Ley N.° 24029 debe ser entendida como remuneración total regulada en el
Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. Consecuentemente, el subsidio por luto que
reclama la demandante debe otorgársele sobre la base de la remuneración total y
no sobre la base de la remuneración total permanente.
Por este fundamento, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables al demandante la Resolución
Directoral Regional N.° 002961 y la Resolución Ejecutiva Regional N.°
309-2002-CTAR-TACNA; y ordena que la emplazada pague al recurrente el subsidio
por luto sobre la base de la remuneración total.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA