EXP. N.° 1353-2004-AA/TC

TACNA

ENCARNACIÓN

FLORES DE CALDERÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Encarnación Flores de Calderón contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 130, su fecha 14 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Tacna, para que se le abone dos remuneraciones totales por concepto de subsidio por fallecimiento o luto. Refiere que, por Resolución Directoral Regional N.° 002961, de fecha 17 de setiembre de 1999, se le otorgó en forma diminuta el pago de subsidio por concepto de luto por el fallecimiento de su señora madre, ocurrido el 17 de julio de 1999.

 

El apoderado del Director Regional de Educación de Tacna propone las excepciones de caducidad y de prescripción extintiva, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda solicitando que se declare infundada o improcedente, manifestando que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 22 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que, teniéndose en cuenta que la acción de amparo tiene naturaleza especial, la vía idónea para resolver la cuestión controvertida es la contencioso-administrativa.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que se requiere de actuación de pruebas para determinar el monto que le corresponde a la demandante por concepto de subsidio por fallecimiento.

 

FUNDAMENTO

 

De acuerdo con el artículo 51.° de la Ley N.° 24029 y el artículo 219.° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que le correspondan al mes de fallecimiento, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que la remuneración a que se refiere el artículo 51.° de la Ley N.° 24029 debe ser entendida como remuneración total regulada en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM. Consecuentemente, el subsidio por luto que reclama la demandante debe otorgársele sobre la base de la remuneración total y no sobre la base de la remuneración total permanente.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables al demandante la Resolución Directoral Regional N.° 002961 y la Resolución Ejecutiva Regional N.° 309-2002-CTAR-TACNA; y ordena que la emplazada pague al recurrente el subsidio por luto sobre la base de la remuneración total.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA