EXP.
N.º 1354-2003-AA/TC
CUSCO
DANIEL
CARBAJAL FARFÁN
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Carbajal Farfán contra
la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Cusco, de fojas 271, su fecha 14 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 10 de octubre de 2001, el recurrente interpone acción de
amparo contra el representante del Ministerio del Interior, el Director de la
Policía Nacional del Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior
para los asuntos judiciales de la Policía Nacional, solicitando que se declaren
inaplicables la Resolución Directoral Nº 384-2000-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 7
de marzo de 2000, que dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de
retiro por medida disciplinaria; la Resolución Directoral Nº
2798-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 21 de diciembre de 2000, que declara
improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior; y la
Resolución Ministerial Nº 0941-2001-IN/PNP, de fecha 8 de agosto de 2001, que
declaró infundado el recurso de apelación. Manifiesta que, encontrándose
enfermo, faltó 18 días a su trabajo, por lo que se le sancionó con 17 días de
arresto de rigor; se le sentenció a 30 días de reclusión militar con carácter
de efectiva y luego se lo pasó a la situación de retiro; agregando que a pesar
de que la sentencia disponía que fuera reincorporado al servicio policial, ello
no se ha cumplido; que, como es de verse en autos, por el mismo hecho fue
sancionado tres veces, por lo que debe ordenarse su reincorporación, al haberse
afectado sus derechos constitucionales al trabajo y a la cosa juzgada.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional deduce las excepciones de incompetencia y de caducidad, y contestando
la demanda, alega que de los actuados se observa que el acto administrativo
cuestionado ha sido expedido en virtud de las leyes y reglamentos internos que
rigen a la institución policial, sin vulnerarse los derechos invocados, por lo
que la pretensión del demandante es improcedente.
El Primer Juzgado Civil del Cusco,
con fecha 9 de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones de
incompetencia y de caducidad, y fundada la demanda, considerando que al existir
una sentencia en que se dispone, además, expresamente su reincorporación al
servicio activo, y tener esta la calidad de cosa juzgada, debió haber sido
cumplida.
La recurrida, revocando, en parte,
la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que pretender enervar
una resolución dictada en un proceso regular sería desconocer el principio de
legalidad en que ellas se sustentan.
1. A fojas 7 de autos obra la constancia de entrega, de fecha 5 de setiembre de 2001, de la Resolución Ministerial N.º 941-2001-IN/PNP, de fecha 21 de diciembre de 2000, por lo que la presente demanda se presentó dentro del plazo previsto por el artículo 37º de la Ley N.º 23506 y ante juez competente, de acuerdo con lo señalado por el artículo 29º de la acotada; en consecuencia, deben desestimarse las excepciones de caducidad y de incompetencia.
2. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral Nº 2798-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 21 de diciembre de 2000, que lo pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria, a fin de poder retornar a la situación de actividad. Refiere que al faltar a su unidad durante 18 días, sin reportar su inasistencia, se dispuso su arresto preventivo por 24 horas; que el 20 de enero de 1999, la Cuarta Zona Policial de la PNP dispuso su detención definitiva hasta que, con fecha 26 de febrero del mismo año, fue condenado a un mes de reclusión militar efectiva por el delito de abandono de destino, pena que al ser compurgada, se ordenó su excarcelación, el pago de trescientos nuevos soles (S/. 300.00) por concepto de reparación civil y ponerse a disposición de la X Región de la Policía Nacional, a fin de que fuera reincorporado al servicio; sin embargo, pese a que fue reincorporado en cumplimiento de la citada sentencia, con fecha 19 de abril de 1999, mediante orden de sanción, lo sancionan nuevamente con ocho días de arresto de rigor, los que posteriormente fueron elevados a 17 el 20 de julio del mismo año; luego se lo sanciona nuevamente en marzo de 2000, cuando se dispone su pase al retiro por el mismo hecho por el cual ya había sido sancionado.
3. En autos se ha cuestionado la infracción del principio ne bis in ídem. A juicio del recurrente, tal violación se habría producido porque, pese a haber sido sancionado originalmente con un mes de reclusión militar efectiva, con posterioridad, mediante la Resolución Directoral N.° 384-2000-DGPNP/DIPER-PNP, se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria.
4. El inciso h) del artículo 50° del Decreto Legislativo N° 745 establece que el personal de la Policía Nacional del Perú pasará a la situación de retiro por sentencia judicial condenatoria. Asimismo, el artículo 55° de la misma norma precisa que el pase a la situación de retiro por sentencia judicial condenatoria, dictada en el fuero común o privativo, se producirá cuando este lleve consigo pena privativa de la libertad.
5. Conforme consta en la resolución directoral cuestionada, corriente en autos, a fojas 5, el recurrente fue sentenciado por el fuero privativo a un mes de reclusión militar efectiva por haber cometido el delito de abandono de destino.
6. Es necesario precisar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que, en virtud del artículo 166° de la Constitución Política del Perú y del artículo 57° del Decreto Legislativo N° 745, el personal de la Policía Nacional del Perú tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad, motivo por el cual se requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública que permita, no solo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino, también, mantener incólume el prestigio institucional y personal.
7. En consecuencia, no se aprecia la afectación de los derechos invocados, puesto que los demandados han actuado dentro del marco de la Constitución y respetando las disposiciones legales aplicables al caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADAS las excepciones de incompetencia y caducidad, e INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA