EXP. N.° 1355-2004-AA/TC

HUAURA

NOEMÍ NILDA

FLORIÁN PERFECTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Noemí Nilda Florián Perfecto contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 124, su fecha 11 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de setiembre de 2003,  la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, don Elgar Marreros Saucedo y el Gerente de Administración, don Henry Izquierdo Larrea, para que se la reponga en su cargo de Secretaria de Gerencia Municipal, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; asimismo, que se ordene el pago de una indemnización de S/. 5,000, por los daños ocasionados por el despido arbitrario de que ha sido objeto y se abra instrucción contra los emplazados. Refiere que ingresó a laborar en la municipalidad demandada el 1 de febrero de 1999, y que trabajó hasta el 29 de agosto de 2003, fecha en que se le comunicó verbalmente que se prescindía de sus servicios; y que las labores que desempeñó tuvieron naturaleza permanente, puesto que estuvo sujeta a una relación de subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de trabajo, por lo que no podía ser destituida o cesada sin previo proceso administrativo disciplinario, como lo establece el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, pese a lo cual fue destituida por la vía de los hechos, vulnerándose, de esta manera, sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

El Alcalde de la municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que no es cierto que se haya despedido arbitrariamente a la recurrente; y que lo que ha sucedido en realidad es que ella, por su propia voluntad, decidió dejar de prestar servicios para su representada, con la cual nunca le unió una relación laboral.

 

El  Juzgado Mixto de Barranco, con fecha 20 de octubre de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, ordenando que la emplazada reponga en su puesto de trabajo a la demandante, por estimar que está acreditado en autos el vínculo laboral que existía entre las partes, por lo que, habiéndose despedido a la demandante sin previo proceso disciplinario, se vulneraron los derechos constitucionales que invoca; asimismo, declaró improcedentes los demás extremos de la demanda.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien es cierto que los contratos que suscribieron las partes tuvieron la naturaleza de contratos de trabajo, sujetos a subordinación y remuneración determina, también lo es que a la recurrente no le es aplicable el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, por cuanto no cumplió con el requisito de laborar por más de un año ininterrumpido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente sostiene que ha laborado para la municipalidad demandada desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 29 de agosto de 2003, de manera ininterrumpida, desarrollando labores de naturaleza permanente, por lo que le es aplicable el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

 

2.      Con los documentos que corren de fojas 3 a 43, y de fojas 136 a 193, se acredita fehacientemente que la demandante prestó servicios para la municipalidad por más de cuatro años, sin solución de continuidad, lo cual se corrobora con la constancia policial que obra a fojas 2, en la que se consigna que el Subgerente de Personal de la entidad demandada manifestó en el acto de la constatación policial respectiva, que la recurrente laboró desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 29 de agosto de 2003 y que se le comunicó verbalmente su despido. Se acredita, también, que hubo vínculo laboral entre las partes, dado que la demandante estuvo sujeta a una relación de subordinación y dependencia y con la obligación de cumplir un horario de trabajo; así como que las labores que desempeñó la demandante tuvieron naturaleza permanente.

 

3.      En consecuencia, habiéndose despedido a doña Noemí Nilda Florián Perfecto sin que se haya producido la comisión de falta grave, y sin el previo procedimiento disciplinario, se transgredió el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, vulnerándose los derechos constitucionales invocados la demanda, por lo que corresponde amparar el primer extremo de la pretensión.

 

4.      Teniendo la reclamación del pago de remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, no es ésta la vía en la que corresponda atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

5.      Por otro lado, la acción de amparo no es la vía idónea para resolver lo relativo a la indemnización por el daño causado.

 

6.      Debido a que no se ha acreditado actitud dolosa por partes de los emplazados, tampoco procede la aplicación del artículo 11.° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la emplazada reponga a la demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, conforme al Fundamento N.° 4., supra.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de indemnización.

 

4.      Declarar que no resulta de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA