EXP.
N.° 1355-2004-AA/TC
HUAURA
FLORIÁN
PERFECTO
En Lima, a los 6 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Noemí Nilda Florián Perfecto contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 124, su fecha 11 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 10 de setiembre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Barranca, don Elgar Marreros Saucedo y el Gerente de Administración, don Henry Izquierdo Larrea, para que se la reponga en su cargo de Secretaria de Gerencia Municipal, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir; asimismo, que se ordene el pago de una indemnización de S/. 5,000, por los daños ocasionados por el despido arbitrario de que ha sido objeto y se abra instrucción contra los emplazados. Refiere que ingresó a laborar en la municipalidad demandada el 1 de febrero de 1999, y que trabajó hasta el 29 de agosto de 2003, fecha en que se le comunicó verbalmente que se prescindía de sus servicios; y que las labores que desempeñó tuvieron naturaleza permanente, puesto que estuvo sujeta a una relación de subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de trabajo, por lo que no podía ser destituida o cesada sin previo proceso administrativo disciplinario, como lo establece el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, pese a lo cual fue destituida por la vía de los hechos, vulnerándose, de esta manera, sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa.
El Alcalde de la
municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
infundada, expresando que no es cierto que se haya despedido arbitrariamente a
la recurrente; y que lo que ha sucedido en realidad es que ella, por su propia
voluntad, decidió dejar de prestar servicios para su representada, con la cual
nunca le unió una relación laboral.
El Juzgado Mixto de Barranco, con fecha 20 de octubre de 2003,
declaró fundada, en parte, la demanda, ordenando que la emplazada reponga en su
puesto de trabajo a la demandante, por estimar que está acreditado en autos el
vínculo laboral que existía entre las partes, por lo que, habiéndose despedido
a la demandante sin previo proceso disciplinario, se vulneraron los derechos
constitucionales que invoca; asimismo, declaró improcedentes los demás extremos
de la demanda.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien es cierto que
los contratos que suscribieron las partes tuvieron la naturaleza de contratos
de trabajo, sujetos a subordinación y remuneración determina, también lo es que
a la recurrente no le es aplicable el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, por
cuanto no cumplió con el requisito de laborar por más de un año ininterrumpido.
1.
La
recurrente sostiene que ha laborado para la municipalidad demandada desde el 1
de febrero de 1999 hasta el 29 de agosto de 2003, de manera ininterrumpida,
desarrollando labores de naturaleza permanente, por lo que le es aplicable el
artículo 1.° de la Ley N.° 24041.
2.
Con
los documentos que corren de fojas 3 a 43, y de fojas 136 a 193, se acredita
fehacientemente que la demandante prestó servicios para la municipalidad por
más de cuatro años, sin solución de continuidad, lo cual se corrobora con la
constancia policial que obra a fojas 2, en la que se consigna que el Subgerente
de Personal de la entidad demandada manifestó en el acto de la constatación
policial respectiva, que la recurrente laboró desde el 1 de febrero de 1999 hasta
el 29 de agosto de 2003 y que se le comunicó verbalmente su despido. Se
acredita, también, que hubo vínculo laboral entre las partes, dado que la
demandante estuvo sujeta a una relación de subordinación y dependencia y con la
obligación de cumplir un horario de trabajo; así como que las labores que
desempeñó la demandante tuvieron naturaleza permanente.
3.
En
consecuencia, habiéndose despedido a doña Noemí Nilda Florián Perfecto sin que
se haya producido la comisión de falta grave, y sin el previo procedimiento
disciplinario, se transgredió el artículo 1.° de la Ley N.° 24041, vulnerándose
los derechos constitucionales invocados la demanda, por lo que corresponde
amparar el primer extremo de la pretensión.
4.
Teniendo
la reclamación del pago de remuneraciones dejadas de percibir naturaleza
indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, no es ésta la vía en la que
corresponda atenderla, debiendo dejarse a salvo el derecho del recurrente para
que lo haga valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.
5.
Por
otro lado, la acción de amparo no es la vía idónea para resolver lo relativo a
la indemnización por el daño causado.
6.
Debido
a que no se ha acreditado actitud dolosa por partes de los emplazados, tampoco
procede la aplicación del artículo 11.° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la acción de
amparo; en consecuencia, ordena que la emplazada reponga a la demandante en su
mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, conforme al Fundamento N.° 4., supra.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE el pago de
indemnización.
4.
Declarar
que no resulta de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA