EXP. N.° 1358-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
SAMUEL BERNAL VARGAS
En Lima, a los 26 días del
mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Samuel Bernal Vargas contra la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 83, su fecha 7
de abril de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se declare inaplicable a su caso la Resolución Administrativa N.°
020541-98-ONP/DC, de fecha 1 de setiembre de 1998, por considerar que vulnera
la Octava Disposición General Transitoria de la Constitución de 1993, la cual
consagra los derechos legalmente adquiridos en materia pensionaria de los
jubilados y cesantes del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 19990.
Solicita que se emita una nueva resolución concediéndole la pensión de
jubilación según dicha norma y, acumulativamente, el pago de las pensiones
devengadas y los intereses de ley. Señala que desde antes de la dación del
Decreto Ley N.° 25967, ya contaba con los requisitos legales para acogerse a
los beneficios de jubilación contemplados en el artículo 44° del Decreto Ley
N.° 19990; es decir, tenía 59 años de edad y 36 de aportaciones a la fecha de
su cese, ocurrido el 26 de octubre de 1997.
La demandada contesta
manifestando que el actor no reunía los requisitos establecidos por el Decreto
Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación de acuerdo con dicha norma,
por lo que su pensión fue correctamente calculada según el Decreto Ley N.°
25967.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de setiembre de 2002,
declaró infundada la acción de amparo,
por considerar que a la fecha de dación del Decreto Ley N.° 25967, el
demandante no había cumplido con los requisitos para que se le otorgue pensión
de jubilación adelantada de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, por lo que
resulta evidente que la emplazada ha calculado correctamente la pensión de
jubilación.
La recurrida confirmó la apelada entendiendo como
improcedente la demanda, por estimar que el demandante no cumplió con los
requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a los derechos que reclama.
FUNDAMENTOS
1.
De
la Resolución N.º 020541-98-ONP/DC de fecha 1 de setiembre de 1998, de fojas 2
de autos, se advierte que el demandante nació el 17 de febrero de 1938, y que
cesó en su actividad laboral el 26 de octubre de 1997.
2.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, este Tribunal ha
precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los
requisitos exigidos por ley; y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de
jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará únicamente a los
asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían aún con los requisitos
señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con
anterioridad a dicha fecha.
3.
En
tal sentido, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el demandante no
reunía el requisito de la edad mínima requerida de 55 años de edad para gozar
de pensión de jubilación adelantada, debe concluirse que al resolverse su
solicitud y otorgarle su pensión aplicando las normas contenidas en el nuevo
dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y
reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA