EXP. N.° 1358-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

SAMUEL BERNAL VARGAS

                                                                      

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Samuel Bernal Vargas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 83, su fecha 7 de abril de 2003, que declaró  improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución Administrativa N.° 020541-98-ONP/DC, de fecha 1 de setiembre de 1998, por considerar que vulnera la Octava Disposición General Transitoria de la Constitución de 1993, la cual consagra los derechos legalmente adquiridos en materia pensionaria de los jubilados y cesantes del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 19990. Solicita que se emita una nueva resolución concediéndole la pensión de jubilación según dicha norma y, acumulativamente, el pago de las pensiones devengadas y los intereses de ley. Señala que desde antes de la dación del Decreto Ley N.° 25967, ya contaba con los requisitos legales para acogerse a los beneficios de jubilación contemplados en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990; es decir, tenía 59 años de edad y 36 de aportaciones a la fecha de su cese, ocurrido el 26 de octubre de 1997.

 

La demandada contesta manifestando que el actor no reunía los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación de acuerdo con dicha norma, por lo que su pensión fue correctamente calculada según el Decreto Ley N.° 25967.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 27 de setiembre de 2002, declaró  infundada la acción de amparo, por considerar que a la fecha de dación del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no había cumplido con los requisitos para que se le otorgue pensión de jubilación adelantada de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, por lo que resulta evidente que la emplazada ha calculado correctamente la pensión de jubilación.

 

La recurrida  confirmó la apelada entendiendo como improcedente la demanda, por estimar que el demandante no cumplió con los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a los derechos que reclama.

 

FUNDAMENTOS   

              

1.      De la Resolución N.º 020541-98-ONP/DC de fecha 1 de setiembre de 1998, de fojas 2 de autos, se advierte que el demandante nació el 17 de febrero de 1938, y que cesó en su actividad laboral el 26 de octubre de 1997.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley; y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

3.      En tal sentido, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, el demandante no reunía el requisito de la edad mínima requerida de 55 años de edad para gozar de pensión de jubilación adelantada, debe concluirse que al resolverse su solicitud y otorgarle su pensión aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.  

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA