EXP. N.° 1359-03-AA/TC

PASCO

JEREMÍAS CARBAJAL NAVARRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano,  pronuncia  la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jeremías Carbajal Navarro contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 122, su fecha 4 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo del CTAR Pasco, a fin de que se declare la inaplicabilidad, invalidez, ineficacia o nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 215-2002-CTAR- PASCO/PE, del 21 de mayo de 2002, por la cual se declara la nulidad de oficio de la Resolución Directoral Regional N.° 1599, que lo nombra como docente estable del Instituto Superior Pedagógico Gamaniel Blanco Murillo.

 

El emplazado contesta la demanda señalando que la resolución cuestionada ha sido expedida de acuerdo a la ley, y que el nombramiento  del demandante fue anulado porque se efectuó sin que se haya sometido a concurso público.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, contesta la demanda precisando que el nombramiento del demandante como docente vulneró normas de orden público.

 

El Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 10 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que para el ingreso a la carrera docente se requiere concurso público.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se ha acreditado vulneración alguna a los derechos del demandante, y que, siendo los hechos reclamados de índole laboral, la vía de amparo no es la idónea para resolver.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso no se ha aplicado retroactivamente la Ley N.° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, dado que si bien la Resolución Directoral Regional N.° 1599 fue expedida el 30 de mayo de 2001, la facultad para declarar la nulidad de oficio de la resolución administrativa, según el artículo 202° de la Ley N.° 27444, se puede ejercer dentro del año, contado a partir de la fecha en que tal resolución haya quedado consentida.

 

2.  De modo que, teniendo en cuenta que la resolución declarada nula data del 30 de mayo de 2001, y que la resolución cuestionada en autos fue expedida el 21 de mayo de 2002, se concluye que fue dictada dentro del plazo legal precitado, no habiéndose acreditado en autos violación de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO