EXP. N.° 1359-03-AA/TC
PASCO
JEREMÍAS CARBAJAL NAVARRO
En Lima, a los 19 días del
mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey
Terry y Revoredo Marsano,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jeremías Carbajal Navarro contra la sentencia de la Sala
Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de
fojas 122, su fecha 4 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de agosto de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente Ejecutivo
del CTAR Pasco, a fin de que se declare la inaplicabilidad, invalidez,
ineficacia o nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 215-2002-CTAR-
PASCO/PE, del 21 de mayo de 2002, por la cual se declara la nulidad de oficio
de la Resolución Directoral Regional N.° 1599, que lo nombra como docente
estable del Instituto Superior Pedagógico Gamaniel Blanco Murillo.
El emplazado contesta la
demanda señalando que la resolución cuestionada ha sido expedida de acuerdo a
la ley, y que el nombramiento del
demandante fue anulado porque se efectuó sin que se haya sometido a concurso
público.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros,
contesta la demanda precisando que el nombramiento del demandante como docente
vulneró normas de orden público.
El Juzgado Mixto de Pasco,
con fecha 10 de febrero de 2003, declaró improcedente la demanda, por
considerar que para el ingreso a la carrera docente se requiere concurso
público.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que no se ha acreditado vulneración alguna a los derechos
del demandante, y que, siendo los hechos reclamados de índole laboral, la vía
de amparo no es la idónea para resolver.
1.
En
el presente caso no se ha aplicado retroactivamente la Ley N.° 27444, Ley de
Procedimiento Administrativo General, dado que si bien la Resolución Directoral
Regional N.° 1599 fue expedida el 30 de mayo de 2001, la facultad para declarar
la nulidad de oficio de la resolución administrativa, según el artículo 202° de
la Ley N.° 27444, se puede ejercer dentro del año, contado a partir de la fecha
en que tal resolución haya quedado consentida.
2. De modo que, teniendo en cuenta que la resolución declarada nula data del 30 de mayo de 2001, y que la resolución cuestionada en autos fue expedida el 21 de mayo de 2002, se concluye que fue dictada dentro del plazo legal precitado, no habiéndose acreditado en autos violación de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO