EXP. N.° 1359-2004-AA/TC

LIMA

JUAN CAMAYO HERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 15 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Camayo Hernández contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 88, su fecha 28 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional de Ica, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 0517-2002-CTAR-ICA/PE, del 30 de setiembre de 2002, que declara la caducidad de la pensión de orfandad que venía recibiendo desde el 20 de enero de 1998; agregando que mediante Resolución N.° 005-94-DRSI/OPCR, expedida el 31 de mayo de 1993, se le canceló tal pensión al fallecer su madre. Alega que se han vulnerado sus derechos a la seguridad social y a la educación.

 

El emplazado niega y contradice la demanda en todos sus extremos, aduciendo que el 20 de mayo de 1998 el demandante alcanzó la mayoría de edad, por lo que, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, correspondía declarar la caducidad de su pensión de orfandad.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 19 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que, en tanto el demandante contaba a la fecha 26 años de edad, y gozaba de plena capacidad física y mental, no tenía derecho a seguir percibiendo la pensión de orfandad.

 

 La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 0517-2002-CTAR-ICA/PE, que declara la caducidad de la pensión de orfandad que venía percibiendo el demandante, generada por el fallecimiento de su madre; y que, en consecuencia, se la continúe pagando.

 

2.      Al respecto, a fojas 2 y 3 de autos, corren la Resolución Directoral N.° 005-94-DSRSI/OPCR, de fecha 6 de enero de 1994, que otorgó pensión de orfandad al demandante al amparo del Decreto Ley N.° 20530, y la Resolución N.° 127-95-GSR-ICA/G, que dispuso mantener dicha pensión, respectivamente.

 

3.      A fojas 1 obra una copia del Documento Nacional de Identidad del demandante, en la que figura que nació el 20 de enero de 1977, por lo que a la fecha cuenta 27 años de edad.

 

4.      Por otro lado, el artículo 34° del Decreto Ley N.° 20530 –vigente al momento de otorgarse pensión de orfandad- establecía que tenían derecho a pensión de orfandad los hijos menores de 18 años del pensionista fallecido, salvo que siguieran, en forma ininterrumpida, estudios de nivel básico o superior, en cuyo caso el beneficio se otorgaba hasta que el beneficiario cumpliera los 21 años de edad.

 

5.      Habiéndose constatado que, a la fecha, el demandante tiene más de 21 años, la demanda pierde sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA