EXP. N.° 1362-2004-AA/TC

LIMA

ELISA CASTILLO CAMPOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Elisa Castillo Campos contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 29 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000009430-2002-ONP/DC/DL 19990, del 19 de marzo de 2002, y 2100-2002-GO/ONP, de fecha  11 de junio de 2002, que le deniegan la pensión de jubilación adelantada, reconociéndole únicamente 2 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cuando el número de años de aportes acreditados supera los 25. Refiere que se ha vulnerado su derecho constitucional pensionario y solicita se le reconozca la pensión correspondiente, así como los devengados e intereses legales generados desde su fecha de cese laboral, más los costos y costas del proceso.

 

La ONP solicita que la demanda sea declarada infundada, manifestando que la actora pretende que esta vía se declare un derecho y no que se restituya uno ya existente, agregando que este proceso no es el adecuado para obtener el reconocimiento de un mayor tiempo de aportaciones, ya que para ello se requiere de una etapa probatoria no prevista en el proceso de amparo.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el reconocimiento de un mayor tiempo de aportaciones requiere de una vía procedimental más lata que cuente con etapa probatoria, por evidenciarse en el presente caso hechos cuestionables.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que ésta no es la vía adecuada para resolver el conflicto ni para esclarecer y determinar los años de aportación de la  recurrente, quien ha acompañado diversas boletas de pago de remuneraciones emitidas por sus empleadores, sin que ellas acrediten las aportaciones efectuadas mes a mes durante los periodos comprendidos entre los años 1958-1979 y 1980-1984.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión de la demandante es que se le reconozca el derecho de percibir una pensión de jubilación adelantada, alegando que cuenta con 52 años de edad y por lo menos 25 años de aportaciones.

 

2.      Al respecto, debe mencionarse que el inciso d), artículo 7.° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe: “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

3.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que; “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que: “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

4.      De otro lado, en reiteradas ejecutorias este Tribunal ha precisado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no se verifica en el caso de autos, pues no consta ninguna resolución que así lo declare.

 

5.      En el presente caso, la demandada ha manifestado, en las resoluciones cuestionadas, que ha tenido la “(...) imposibilidad material de acreditar las aportaciones efectuadas” al no haber podido verificar la información en las visitas inspectivas realizadas con tal fin. Sin embargo, la recurrente ha presentado, para acreditar el periodo de aportaciones comprendido entre el 21 de octubre de 1958 y el 30 de junio de 1979, y el que va desde el 1 de octubre de 1979 hasta el 30 de octubre de 1983, en los que laboró en “Francisco Dongo Soria S.A.”- Agente de Aduanas y en el Centro de Capacitación Profesional, respectivamente, abundante documentación (fojas 10 a 66), de conformidad con el 54.º del D.S. 011-74-TR, con la que demuestra la existencia de sus empleadores, la relación laboral, el tiempo de servicios y, consecuentemente, las aportaciones realizadas en los periodos referidos, las mismas que, contrastadas con el Resumen de Aportaciones elaborado por la ONP, obrante a fojas 9, acreditan el mínimo de 25 años de aportaciones requeridos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada.

 

6.      Por lo tanto, de conformidad con los artículos 70.º, Segunda y Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.º 19990, y 54.º, 56.º y 57.º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, la recurrente acredita un mínimo de 25 años completos de aportaciones hasta el año 1984 y 52 años de edad a la fecha de su solicitud, correspondiéndole percibir pensión de jubilación adelantada según el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, desde la fecha en que solicitó su percepción.

 

7.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, que señala que: “(...) sólo se abonarán por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”, resultando improcedente pretender su reconocimiento desde la fecha del cese laboral, fecha en la cual la recurrente no había adquirido su derecho pensionario.

 

8.      Respecto del pago de intereses, corresponde ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes más los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

9.      Sobre la pretensión referida al pago de costos y costas, la demandada se encuentra comprendida dentro de la exoneración prevista en el artículo 413.° del Código Procesal Civil.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Declarar inaplicable al demandante la Resolución N.° 0000009430-2002-ONP/DC/DL 19990, del 19 de marzo de 2002, y la N.º 2100-2002-GO/ONP, de fecha  11 de junio de 2002.

 

3.      Ordenar a la Oficina de Normalización Previsional, que expida la resolución que otorgue pensión de jubilación adelantada a la recurrente, según los fundamentos de la presente sentencia.

 

4.      Ordenar que una vez expedida la nueva resolución, se pague a la demandante los reintegros correspondientes, según lo dispuesto en el Fundamento N.° 8, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA