EXP. N.° 1362-2004-AA/TC
LIMA
ELISA CASTILLO CAMPOS
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Elisa Castillo Campos contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 29
de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de agosto de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.os 0000009430-2002-ONP/DC/DL 19990, del 19 de marzo
de 2002, y 2100-2002-GO/ONP, de fecha
11 de junio de 2002, que le deniegan la pensión de jubilación
adelantada, reconociéndole únicamente 2 años y 4 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, cuando el número de años de aportes acreditados
supera los 25. Refiere que se ha vulnerado su derecho constitucional
pensionario y solicita se le reconozca la pensión correspondiente, así como los
devengados e intereses legales generados desde su fecha de cese laboral, más
los costos y costas del proceso.
La ONP solicita que la demanda sea declarada infundada, manifestando que la actora pretende que esta vía se declare un derecho y no que se restituya uno ya existente, agregando que este proceso no es el adecuado para obtener el reconocimiento de un mayor tiempo de aportaciones, ya que para ello se requiere de una etapa probatoria no prevista en el proceso de amparo.
El Cuadragésimo Cuarto
Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, declaró improcedente
la demanda, por considerar que el reconocimiento de un mayor tiempo de
aportaciones requiere de una vía procedimental más lata que cuente con etapa
probatoria, por evidenciarse en el presente caso hechos cuestionables.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que ésta no es la vía adecuada para resolver el conflicto
ni para esclarecer y determinar los años de aportación de la recurrente, quien ha acompañado diversas
boletas de pago de remuneraciones emitidas por sus empleadores, sin que ellas
acrediten las aportaciones efectuadas mes a mes durante los periodos
comprendidos entre los años 1958-1979 y 1980-1984.
1.
La
pretensión de la demandante es que se le reconozca el derecho de percibir una
pensión de jubilación adelantada, alegando que cuenta con 52 años de edad y por
lo menos 25 años de aportaciones.
2.
Al
respecto, debe mencionarse que el inciso d), artículo 7.° de la Resolución
Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe: “Efectuar la
verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean
necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
3.
Asimismo,
en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11.° y
70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que; “Los
empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que: “Para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador
(...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo
13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el
procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las
aportaciones indicadas.
4.
De
otro lado, en reiteradas ejecutorias este Tribunal ha precisado que, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 57º del Decreto Supremo N.º
011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no
pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones
declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1
de mayo de 1973, supuesto que no se verifica en el caso de autos, pues no
consta ninguna resolución que así lo declare.
5.
En
el presente caso, la demandada ha manifestado, en las resoluciones
cuestionadas, que ha tenido la “(...) imposibilidad material de acreditar las
aportaciones efectuadas” al no haber podido verificar la información en las
visitas inspectivas realizadas con tal fin. Sin embargo, la recurrente ha
presentado, para acreditar el periodo de aportaciones comprendido entre el 21
de octubre de 1958 y el 30 de junio de 1979, y el que va desde el 1 de octubre
de 1979 hasta el 30 de octubre de 1983, en los que laboró en “Francisco Dongo
Soria S.A.”- Agente de Aduanas y en el Centro de Capacitación Profesional,
respectivamente, abundante documentación (fojas 10 a 66), de conformidad con el
54.º del D.S. 011-74-TR, con la que demuestra la existencia de sus empleadores,
la relación laboral, el tiempo de servicios y, consecuentemente, las
aportaciones realizadas en los periodos referidos, las mismas que, contrastadas
con el Resumen de Aportaciones elaborado por la ONP, obrante a fojas 9,
acreditan el mínimo de 25 años de aportaciones requeridos para la percepción de
la pensión de jubilación adelantada.
6.
Por
lo tanto, de conformidad con los artículos 70.º, Segunda y Cuarta Disposición
Transitoria del Decreto Ley N.º 19990, y 54.º, 56.º y 57.º del Decreto Supremo
N.° 011-74-TR, la recurrente acredita un mínimo de 25 años completos de
aportaciones hasta el año 1984 y 52 años de edad a la fecha de su solicitud,
correspondiéndole percibir pensión de jubilación adelantada según el artículo
44.º del Decreto Ley N.º 19990, desde la fecha en que solicitó su percepción.
7.
En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el
artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, que señala que: “(...) sólo se
abonarán por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de
la solicitud del beneficiario”, resultando improcedente pretender su
reconocimiento desde la fecha del cese laboral, fecha en la cual la recurrente
no había adquirido su derecho pensionario.
8.
Respecto
del pago de intereses, corresponde ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de
los devengados correspondientes más los intereses legales generados de acuerdo
a la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceda a su pago,
en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.
9.
Sobre
la pretensión referida al pago de costos y costas, la demandada se encuentra
comprendida dentro de la exoneración prevista en el artículo 413.° del Código
Procesal Civil.
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Declarar
inaplicable al demandante la Resolución N.° 0000009430-2002-ONP/DC/DL 19990,
del 19 de marzo de 2002, y la N.º 2100-2002-GO/ONP, de fecha 11 de junio de 2002.
3.
Ordenar
a la Oficina de Normalización Previsional, que expida la resolución que otorgue
pensión de jubilación adelantada a la recurrente, según los fundamentos de la
presente sentencia.
4.
Ordenar
que una vez expedida la nueva resolución, se pague a la demandante los
reintegros correspondientes, según lo dispuesto en el Fundamento N.° 8, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA