EXP. N.° 1365-2002-AA/TC

LIMA

LOURDES ESPERANZA YOPLAC ESCALANTE

                                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lourdes Esperanza Yoplac Escalante contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 309, su fecha 15 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, alegando que se han vulnerado sus derechos de igualdad ante la ley, a participar de la vida económica del país y a la defensa, al haberse suspendido y suprimido el pago de su pensión de cesantía bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530 desde el mes de noviembre de 1998; y, en consecuencia, solicita que se le reponga el monto de dicha pensión, el cual le fue recortado a partir del mes de julio de 1997. Añade que venía percibiendo su pensión desde diciembre de 1991, y que a la fecha en que se le suspendió el pago, la Administración ya no tenía facultad para declarar la nulidad de sus propias resoluciones, sino la autoridad judicial, previo proceso.

 

La emplazada contesta la demanda negando que la demandante, mediante acto administrativo, tenga reconocido como monto pensionario mensual la suma de mil trescientos once nuevos soles (S/. 1,311.00), agregando que no ha existido ni existe amenaza ni violación de derecho constitucional alguno de la demandante; sino que, por el contrario, ha actuado en ejercicio regular de las atribuciones que confiere la ley al alcalde y a sus funcionarios. Por otro lado, deduce las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado.

 

La ONP, también emplazada, solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que la demandante ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, añadiendo que ingresó en la Administración Pública el 1 de noviembre de 1974, y que para lograr su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, sumó a su tiempo de servicios, en forma retroactiva, sus cuatro años de formación profesional, tal como lo prevé la Ley N.º 24156.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio de Derecho Público de Lima, con fecha 25 de junio de 2001, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de litispendencia, e infundada la demanda, por no existir en autos instrumentos idóneos y suficientes que acrediten que la actora fue incorporada al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1532, de fojas 2 de autos, su fecha 18 de diciembre de 1991, se determinó que la demandante se encontraba considerada dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 20530, y se resolvió “autorizar a la Dirección Municipal Administrativa para el abono de los Beneficios Sociales que le corresponda percibir a la referida servidora, así como su pensión, para cuyo efecto la Dirección de Personal establecerá el monto (sic)”; del mismo modo, con los documentos obrantes de fojas 3 a 10, se acredita que la demandante ha venido percibiendo su pensión hasta noviembre de 1998.

 

2.      Asimismo, a través de la Resolución N.º 002875-98/Oficina de Normalización Previsional-DC-20530, del 17 de noviembre de 1998, se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de derecho a pensión de cesantía formulada por la demandante.

 

3.      Conforme a lo expresado en su sentencia recaída en el exp. N.º 008-96-I/TC, este Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por la demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530, no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones firmes sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial; en consecuencia, se evidencia la agresión del derecho pensionario de la demandante, reconocido constitucionalmente.

 

4.      Respecto del alegato de la demandada, según el cual la recurrente ha acudido a la vía paralela interponiendo una demanda de impugnación de resolución administrativa, este Colegiado considera que no existe tal causal de improcedencia, toda vez que del tenor de la demanda interpuesta en la vía ordinaria se aprecia que su objeto es la declaración de nulidad de las resoluciones que desconocen la acumulación de los 4 años de formación profesional de la demandante, mientras que, en la presente acción de garantía, la recurrente cuestiona la suspensión de su pensión sin haberse seguido proceso administrativo ni judicial previo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar a la demandante su pensión, conforme al régimen del Decreto Ley N.º 20530, dejando a salvo el derecho de la emplazada de demandar la nulidad de la incorporación, si fuera el caso, en sede judicial ordinaria.  Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO