EXP.
N.° 1365- 2004-AA/TC
LIMA
VÍCTOR VENTURA
RUFFRÁN
HERRERA
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Ventura Ruffrán
Herrera contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, de fojas 49 (Cuadernillo ante Corte Suprema), su fecha 14 de
octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de diciembre de
2002, interpone acción de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada
por los señores vocales Javier San Román Santisteban –Presidente–, Edmundo
Villacorta Ramírez, Sergio Escarza Escarza, Evangelina Huamaní Llamas y
Florentino Santos Peña, con el objeto que se declare la nulidad de la sentencia
de la Corte Suprema de fecha 19 de noviembre del 2001, recaída en la causa N.°
1218-200-Tacna, sobre indemnización por despido arbitrario y otros; asimismo,
solicita que los precitados magistrados le abonen una indemnización por el daño
causado con la expedición de la Casación N.° 1812-2001. Manifiesta que con esta decisión se han violado sus
derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones, al trabajo, de
propiedad y de herencia.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 11 de diciembre de 2002, declaró improcedente la
demanda, por estimar que lo que se advierte, in stricto, es la disconformidad del recurrente con el criterio
jurisdiccional adoptado por la Sala Suprema cuestionada; y que ello no
configura de manera alguna la tramitación de un proceso irregular.
La
recurrida confirmó la apelada por las mismas consideraciones.
FUNDAMENTOS
1.
La
acción de garantía no constituye una suprainstancia que evalúa los fundamentos
que fueron materia de pronunciamiento por parte de los órganos
jurisdiccionales; la función del juzgador supone un margen de apreciación,
manifestando en el hecho de que en la interpretación y aplicación de las leyes
tiene varias opciones, y mientras sus decisiones se encuentren dentro del
margen de la racionalidad o razonabilidad, no cabe, a través del amparo,
inmiscuirse en ellas. Por consiguiente, la calificación que le dé este Tribunal
a la demanda debe centrarse en aspectos formales del debido proceso, lo que
excluye toda posibilidad de análisis sobre el fondo de la controversia. Ello
porque de autos se desprende claramente que lo que realmente cuestiona el
recurrente es el criterio jurisdiccional
asumido por los magistrados demandados, cuestión que, como ya se dijo, no
puede evaluarse en esta sede.
2.
El
artículo 200° de la Constitución Política vigente establece que procede la
acción de amparo contra todo hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza cualquier derecho reconocido por
la Constitución, distinto de los protegidos por las acciones de hábeas corpus y
hábeas data, supuestos que se encuentran precisados en el artículo 24° de la
Ley N.° 23506, no procediendo dicha garantía constitucional contra normas
legales ni contra resoluciones
judiciales o arbitrales emanadas de un procedimiento regular, a tenor del
inciso 2) del artículo 6° del mismo cuerpo legal, en concordancia con el artículo 139° de la Carta Magna, que
establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y con los
derechos reconocidos en los Convenios Internacionales de los cuales nuestro
país es suscriptor.
3.
En
el presente caso no se evidencia la violación o amenaza de violación de los
derechos constitucionales invocados, pues el recurrente en el proceso ha
ejercido plenamente el derecho al debido proceso; ello si se tiene que el
proceso laboral primigenio contó con los presupuestos procesales mínimos que
debió reunir como tal. De autos se constata que el actor fue notificado
válidamente, que se actuó dentro de los plazos establecidos, que se respetó la
doble instancia, que la causa, tanto en primera como en segunda instancia, fue
resuelta por los juzgadores correspondientes, los mismos que motivaron sus
resoluciones, y que ninguna de las partes fue privada del derecho de defensa,
lo que se confirma con la interposición del recurso extraordinario, que obra a
fojas 56 de autos.
4.
No
acreditándose ninguna transgresión al debido proceso y teniendo en cuenta lo
dispuesto en el inciso 2), artículo 6°, de la Ley N.° 23506, modificado por la
Ley N.° 27053, concordante con el artículo 10° de la Ley N.° 25398, la presente
acción debe desestimarse, puesto que con ella se pretende obstruir la ejecución
de una resolución tramitada regularmente. Además, según lo dispuesto por el
artículo 10° de la Ley N.° 25398, las irregularidades que se hubieran cometido
dentro de un proceso regular, deben ventilarse y resolverse dentro del mismo
proceso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO