EXP. N.° 1365- 2004-AA/TC

LIMA

VÍCTOR VENTURA

RUFFRÁN HERRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Ventura Ruffrán Herrera contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social  Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49 (Cuadernillo ante Corte Suprema), su fecha 14 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de diciembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores vocales Javier San Román Santisteban –Presidente–, Edmundo Villacorta Ramírez, Sergio Escarza Escarza, Evangelina Huamaní Llamas y Florentino Santos Peña, con el objeto que se declare la nulidad de la sentencia de la Corte Suprema de fecha 19 de noviembre del 2001, recaída en la causa N.° 1218-200-Tacna, sobre indemnización por despido arbitrario y otros; asimismo, solicita que los precitados magistrados le abonen una indemnización por el daño causado con la expedición de la Casación N.° 1812-2001. Manifiesta que  con esta decisión se han violado sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones, al trabajo, de propiedad y de herencia.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que se advierte, in stricto, es la disconformidad del recurrente con el criterio jurisdiccional adoptado por la Sala Suprema cuestionada; y que ello no configura de manera alguna la tramitación de un proceso irregular.

 

            La recurrida confirmó la apelada por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La acción de garantía no constituye una suprainstancia que evalúa los fundamentos que fueron materia de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales; la función del juzgador supone un margen de apreciación, manifestando en el hecho de que en la interpretación y aplicación de las leyes tiene varias opciones, y mientras sus decisiones se encuentren dentro del margen de la racionalidad o razonabilidad, no cabe, a través del amparo, inmiscuirse en ellas. Por consiguiente, la calificación que le dé este Tribunal a la demanda debe centrarse en aspectos formales del debido proceso, lo que excluye toda posibilidad de análisis sobre el fondo de la controversia. Ello porque de autos se desprende claramente que lo que realmente cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional asumido por los magistrados demandados, cuestión que, como ya se dijo, no puede evaluarse en esta sede.

 

2.      El artículo 200° de la Constitución Política vigente establece que procede la acción de amparo contra todo hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza cualquier derecho reconocido por la Constitución, distinto de los protegidos por las acciones de hábeas corpus y hábeas data, supuestos que se encuentran precisados en el artículo 24° de la Ley N.° 23506, no procediendo dicha garantía constitucional contra normas legales ni contra  resoluciones judiciales o arbitrales emanadas de un procedimiento regular, a tenor del inciso 2) del artículo 6° del mismo cuerpo legal,  en concordancia con el artículo 139° de la Carta Magna, que establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y con los derechos reconocidos en los Convenios Internacionales de los cuales nuestro país es suscriptor.

 

3.      En el presente caso no se evidencia la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados, pues el recurrente en el proceso ha ejercido plenamente el derecho al debido proceso; ello si se tiene que el proceso laboral primigenio contó con los presupuestos procesales mínimos que debió reunir como tal. De autos se constata que el actor fue notificado válidamente, que se actuó dentro de los plazos establecidos, que se respetó la doble instancia, que la causa, tanto en primera como en segunda instancia, fue resuelta por los juzgadores correspondientes, los mismos que motivaron sus resoluciones, y que ninguna de las partes fue privada del derecho de defensa, lo que se confirma con la interposición del recurso extraordinario, que obra a fojas 56 de autos.

 

4.      No acreditándose ninguna transgresión al debido proceso y teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2), artículo 6°, de la Ley N.° 23506, modificado por la Ley N.° 27053, concordante con el artículo 10° de la Ley N.° 25398, la presente acción debe desestimarse, puesto que con ella se pretende obstruir la ejecución de una resolución tramitada regularmente. Además, según lo dispuesto por el artículo 10° de la Ley N.° 25398, las irregularidades que se hubieran cometido dentro de un proceso regular, deben ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA