EXP. N.° 1367-2004-AA/TC

AREQUIPA

NORA GABRIELA MACHUCA

DURAND DE CHAPARRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nora Gabriela Machuca Durand de Chaparro, contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 159, su fecha 1 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 7 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la                                                                                                                               Unidad de Servicios Educativos (USE) Arequipa Sur y la Dirección Regional de Educación de Arequipa, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 7173-2002-DREA, que declara infundado su recurso de apelación contra la Resolución 0639-2002-USE-AS, que resuelve declarar improcedente el pedido de pago de reintegro de gratificación por cumplir 20 años de servicios en la carrera magisterial; la Resolución Directoral N.° 063-2002-USE-AS, que resuelve declarar improcedente el pedido de reintegros de la gratificación; y la Resolución Directoral N.° 0879-USE-AS, por la que se le otorga la suma de 138 nuevos soles equivalente al doble de la remuneración total permanente percibida al 19 de enero de 1997. En consecuencia, solicita que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, por contravenir la Constitución y la Ley, y que se disponga el pago de la suma S/. 1186.98 equivalentes al doble de sus remuneraciones. Refiere que el año 1997 cumplió 20 años de servicios efectivos en el sector Educación.

 

El Ministerio de Educación contesta la demanda solicitando que se la declare infundada y/o improcedente, alegando que el Tribunal Constitucional, mediante resoluciones recaídas en similares pretensiones, ha establecido que el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, conforme se señala en su parte considerativa, fue expedido al amparo del artículo 211°, inciso 11 de la Constitución Política de 1979, significando con ello que su jerarquía legal sobre la Ley del Profesorado era plenamente válida y que no existe conflicto de normas; y que, por consiguiente no se advierte amenaza o violación del derecho constitucional invocado.

 

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 6 de junio de 2003, declaró fundada en parte la demanda, considerando que los requisitos y la base del cálculo para las gratificaciones de los profesores está reconocido en una norma de rango legal como lo es la Ley del Profesorado, de modo que el Decreto Supremo N.° 051-91 PCM, expedido cuando estaba vigente la Constitución Política de 1979, no tendría rango de ley; agregando que la entidad demandada, al haber aplicado el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, ha vulnerado los derechos relativos a la remuneración equitativa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que no se ha producido la vulneración de derecho constitucional alguno, por cuanto el cuestionamiento de la resolución adquirió la calidad de cosa decidida; agrega que la bonificación extraordinaria que se otorga a los trabajadores como reconocimiento a sus años de servicios en la Administración Pública no forma parte de la remuneración, ni tiene carácter pensionable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.° 0879-USE-AS, por la que se le otorga la suma de S/. 138.00, equivalente al doble de la remuneración total permanente percibida al 19 de enero de 1997, por concepto de gratificación por 20 años de servicios al Estado como docente, ya que el pago de dicha gratificacion debió efectuarse sobre la base de remuneraciones íntegras y no de las remuneraciones totales permanentes a que se refiere el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

2.      De acuerdo con los artículos 52° de la Ley N.° 24029 y 213° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones íntegras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que el concepto de remuneración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

3.      En tal sentido, la bonificación por tiempo de servicios que reclama la demandante debe otorgarse sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la remuneración total permanente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables a la recurrente las Resoluciones N.os 7173-2002-DREA, 0639-2002-USE-AS y 0879-USE-AS, debiéndosele abonar el beneficio laboral reclamado sobre la base de la remuneración total.

 

2.      Ordena hacer efectivo el pago de los reintegros conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA