DURAND DE CHAPARRO
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Nora Gabriela Machuca
Durand de Chaparro, contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 159, su fecha 1 de marzo de
2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 7
de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Unidad
de Servicios Educativos (USE) Arequipa Sur y la Dirección Regional de Educación
de Arequipa, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral
N.° 7173-2002-DREA, que declara infundado su recurso de apelación contra la
Resolución 0639-2002-USE-AS, que resuelve declarar improcedente el pedido de
pago de reintegro de gratificación por cumplir 20 años de servicios en la
carrera magisterial; la Resolución Directoral N.° 063-2002-USE-AS, que resuelve
declarar improcedente el pedido de reintegros de la gratificación; y la
Resolución Directoral N.° 0879-USE-AS, por la que se le otorga la suma de 138
nuevos soles equivalente al doble de la remuneración total permanente percibida
al 19 de enero de 1997. En consecuencia, solicita que se declare inaplicable el
Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, por contravenir la Constitución y la Ley, y que
se disponga el pago de la suma S/. 1186.98 equivalentes al doble de sus
remuneraciones. Refiere que el año 1997 cumplió 20 años de servicios efectivos
en el sector Educación.
El Ministerio de Educación
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada y/o improcedente,
alegando que el Tribunal Constitucional, mediante resoluciones recaídas en
similares pretensiones, ha establecido que el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM,
conforme se señala en su parte considerativa, fue expedido al amparo del
artículo 211°, inciso 11 de la Constitución Política de 1979, significando con
ello que su jerarquía legal sobre la Ley del Profesorado era plenamente válida
y que no existe conflicto de normas; y que, por consiguiente no se advierte
amenaza o violación del derecho constitucional invocado.
El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 6 de junio de 2003,
declaró fundada en parte la demanda, considerando que los requisitos y la base
del cálculo para las gratificaciones de los profesores está reconocido en una
norma de rango legal como lo es la Ley del Profesorado, de modo que el Decreto
Supremo N.° 051-91 PCM, expedido cuando estaba vigente la Constitución Política
de 1979, no tendría rango de ley; agregando que la entidad demandada, al haber
aplicado el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, ha vulnerado los derechos relativos
a la remuneración equitativa.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda,
estimando que no se ha producido la vulneración de derecho constitucional
alguno, por cuanto el cuestionamiento de la resolución adquirió la calidad de
cosa decidida; agrega que la bonificación extraordinaria que se otorga a los
trabajadores como reconocimiento a sus años de servicios en la Administración
Pública no forma parte de la remuneración, ni tiene carácter pensionable.
1.
El
objeto de la presente demanda es que se declare la inaplicabilidad de la
Resolución Directoral N.° 0879-USE-AS, por la que se le otorga la suma de S/.
138.00, equivalente al doble de la remuneración total permanente percibida al
19 de enero de 1997, por concepto de gratificación por 20 años de servicios al
Estado como docente, ya que el pago de dicha gratificacion debió efectuarse
sobre la base de remuneraciones íntegras y no de las remuneraciones totales
permanentes a que se refiere el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
2.
De
acuerdo con los artículos 52° de la Ley N.° 24029 y 213° del Decreto Supremo
N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por
el demandante se otorga sobre la base de remuneraciones íntegras, situación que
ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que el
concepto de remuneración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52°
de la Ley N.° 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está
regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
3.
En
tal sentido, la bonificación por tiempo de servicios que reclama la demandante
debe otorgarse sobre la base de la remuneración total, y no sobre la base de la
remuneración total permanente.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicables a la recurrente las Resoluciones N.os
7173-2002-DREA, 0639-2002-USE-AS y 0879-USE-AS, debiéndosele abonar el
beneficio laboral reclamado sobre la base de la remuneración total.
2.
Ordena
hacer efectivo el pago de los reintegros conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA