EXP. N.° 1368-2003-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

VIDAL ALMAGRO

SALAZAR VILLEGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 7 días del mes de setiembre del 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto don Vidal Almagro Salazar Villegas contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas 189, con fecha 27 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 20 de mayo de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, a fin de que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os  090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron una bonificación especial del 16% a favor de los servidores de la Administración Pública. Alega que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que mediante el Decreto Supremo N.° 070-85 PCM se establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central, por lo que le corresponde percibir dichas bonificaciones.

       

            El demandado contesta manifestando que las bonificaciones señaladas en los Decretos de Urgencia invocados serán otorgadas a los trabajadores de la Administración Pública con excepción, entre otros, de los que prestan servicios en los gobiernos locales; agregando que los Decretos de Urgencia precitados otorgan bonificaciones que se deben pagar con los recursos provenientes del tesoro público, a diferencia de las municipalidades que se financian con las contribuciones a través de tasas y otros que pagan directamente los pobladores del distrito.                  

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 20 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda en el extremo que solicita el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.° 090-96, 073-97 y 011-99, por considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, los trabajadores que no hayan adoptado el régimen de negociación bilateral, percibirán los incrementos que otorgue el gobierno central a los trabajadores del sector público.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no acredita si esta comprendido en el supuesto que prevé el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 070-85PCM, esto es, que como ex trabajador de la Municipalidad demandada no esté comprendido en el régimen de negociación bilateral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 7 de autos se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se ejecuten a favor del actor los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de la remuneraciones y pensiones de los servidores públicos.

 

3.      Los Decretos de Urgencia precitados, en sus respectivos artículos 6°, prescriben que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, según el cual los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central.

 

4.      Sobre el particular, este Tribunal al resolver causas análogas, en las que igualmente ha sido demandada la Municipalidad Distrital de Comas, ha precisado que en dicha corporación sindical se ha acreditado la existencia de un régimen de negociación bilateral entre el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales (SITRAMUN-COMAS) y la Municipalidad Distrital de Comas; es decir, que ambas partes no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado decreto supremo, observándose que se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores, por lo que no son aplicables los Decretos de Urgencia cuyo cumplimiento se exige; en consecuencia, la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA