EXP. N.° 1368-2003-AC/TC
CONO NORTE DE LIMA
SALAZAR VILLEGAS
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre del 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto don Vidal
Almagro Salazar Villegas contra la sentencia de la Primera Sala Especializada
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas
189, con fecha 27 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
El recurrente, con fecha 20 de mayo de 2002,
interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, a
fin de que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron una
bonificación especial del 16% a favor de los servidores de la Administración
Pública. Alega que es pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que
mediante el Decreto Supremo N.° 070-85 PCM se establece que los trabajadores de
los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral
deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno
central, por lo que le corresponde percibir dichas bonificaciones.
El
demandado contesta manifestando que las bonificaciones señaladas en los
Decretos de Urgencia invocados serán otorgadas a los trabajadores de la
Administración Pública con excepción, entre otros, de los que prestan servicios
en los gobiernos locales; agregando que los Decretos de Urgencia precitados
otorgan bonificaciones que se deben pagar con los recursos provenientes del
tesoro público, a diferencia de las municipalidades que se financian con las
contribuciones a través de tasas y otros que pagan directamente los pobladores
del distrito.
El
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 20
de agosto de 2002, declaró fundada la demanda en el extremo que solicita el
cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.° 090-96, 073-97 y 011-99, por
considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM, los trabajadores que no hayan adoptado el régimen de
negociación bilateral, percibirán los incrementos que otorgue el gobierno
central a los trabajadores del sector público.
La
recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que
el recurrente no acredita si esta comprendido en el supuesto que prevé el
artículo 4° del Decreto Supremo N.° 070-85PCM, esto es, que como ex trabajador
de la Municipalidad demandada no esté comprendido en el régimen de negociación
bilateral.
1. A fojas 7 de autos se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
2. El objeto de la demanda es que se ejecuten a favor del actor los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de la remuneraciones y pensiones de los servidores públicos.
3. Los Decretos de Urgencia precitados, en sus respectivos artículos 6°, prescriben que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, según el cual los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central.
4. Sobre el particular, este Tribunal al resolver causas análogas, en las que igualmente ha sido demandada la Municipalidad Distrital de Comas, ha precisado que en dicha corporación sindical se ha acreditado la existencia de un régimen de negociación bilateral entre el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales (SITRAMUN-COMAS) y la Municipalidad Distrital de Comas; es decir, que ambas partes no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado decreto supremo, observándose que se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores, por lo que no son aplicables los Decretos de Urgencia cuyo cumplimiento se exige; en consecuencia, la demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA