LIMA
ÓSCAR BENJAMÍN
CABALLERO CALDERÓN
1.
Que el recurrente presenta su solicitud
invocando la Ley N.° 28237, la misma que recién entrará en vigencia el 1 de
diciembre de 2004, por expreso mandato de su Segunda Disposición Transitoria y
Derogatoria.
Que el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, aún en vigencia, dispone que contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que dicho Colegiado, de oficio o a
instancia de parte, decida “(...)aclarar algún concepto o subsanar cualquier
error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2.
Que el accionante cuestiona que a su caso se
haya aplicado el artículo 6º, inciso 3), de la Ley N.° 23506, que establece que
no procede la acción de amparo cuando la parte interesada haya acudido a la vía
judicial ordinaria; alegando que interpuso la demanda de amparo en razón de que
el proceso ordinario fue irregular, por lo que se amparaba en el inciso 2) de
la norma precitada.
3.
Que de autos se aprecia que la demanda fue
interpuesta en contra del Congreso de la República sin emplazar al Poder
Judicial o a los magistrados que intervinieron en el supuesto proceso
irregular.
4.
Que, siendo imposible la modificación del fallo
o los fundamentos que sustentan la decisión recaída en un proceso, no hay lugar
a una aclaración.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar SIN LUGAR la presente solicitud.
Publíquese
y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA