EXP.N.° 1369-2003-AA/TC
LIMA
OSCAR BENJAMIN CABALLERO CALDERON
Lima, 23 de abril de 2004
VISTO
El recurso extraordinario, interpuesto por don Oscar Benjamín Caballero
Calderón contra la sentencia de la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 25 de febrero del 2003, que declaró
improcedente la demanda de auto.
1.
Con fecha 24 de febrero del 2002, el recurrente
interpone acción de amparo contra el Congreso de la República, con el objeto
que se le restituya sus derechos que han sido conculcados, esto es, el cobro de
su pensión de cesantía. Sostiene con fecha 16 de marzo de 1990, el Tribunal del
Servicio Civil, mediante Resolución N.° 0242-TSC, dispuso que la Cámara de
Diputados le incorpore al Régimen del decreto Ley N.° 20530; con 15 años , 9
meses y 4 días de servicio al Estado, quedando consentida dicha
resolución; sin embargo, el 1 de
febrero de 1994, la Gerencia General del Congreso Constituyente Democrático, a
través de la Resolución N.° 039-GG-CCD la que dejó sin efecto la resolución
citadas, razón por la que interpone la demanda de autos.
2.
Que la precitada resolución administrativa fue
objeto de impugnación en la sede jurisdiccional ordinaria, en mérito de la
demanda presentada por el también ahora accionante, como se aprecia de fojas
47, siendo resulta su pretensión en primera (fojas 53) y segunda instancia
(fojas 56), mereciendo incluso el pronunciamiento de la Corte Suprema de
Justicia de la República (fojas 60), la que declaró infundada la pretensión
demandada.
3.
Que
el artículo 6º inciso 3) de la Ley N.° 23506 establece expresamente que no
procede la acción de amparo, cuando la parte interesada haya acudido a la vía
jurisdiccional ordinaria; en ese sentido, y conforme a los documentos
detallados en el Fundamento precedente, queda plenamente acreditado que la
precitada causal debe ser aplicada al caso de autos, por lo que la demanda de
autos debe ser desestimada.
FALLO
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA