EXP. N.° 1369-2004-AA/TC

AREQUIPA

JULIANA UMIÑA BUSTINCIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Juliana Umiña Bustincio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 136, su fecha 4 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de mayo de 2003,  la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero y la Municipalidad Provincial de Arequipa, para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 773-2002-MDJLBYR, de fecha 23 de julio de 2002, que cancela la autorización provisional de funcionamiento de su establecimiento de lavado de vehículos, ubicado en la esquina de las avenidas Los Incas y Zegarra y Ballón; asimismo, para que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 695-2002-MDJLBYR y la Resolución Municipal N.° 012-2003-MPA, que desestiman los recursos impugnativos que interpuso contra la primera resolución. Refiere que la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 773-2002-MDJLBYR, canceló la licencia provisional de funcionamiento que le había otorgado, aduciendo que su establecimiento no contaba con conexiones a las redes matrices de agua y desagüe, entre otras deficiencias; que, sin embargo, su local sí cuenta con las condiciones técnicas y reglamentarias para su normal funcionamiento; que, en efecto, aquél no cuenta con agua y desagüe, pero ello se debe a que SEDAPAR ha declarado improcedente su pedido de instalación. Agrega que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y al debido proceso.

 

La municipalidades emplazadas contestan la demanda, independientemente, solicitando que se la declare infundada, expresando que las resoluciones cuestionadas no vulneran los derechos constitucionales invocados en la demanda, dado que la cancelación de la autorización provisional de funcionamiento del establecimiento de la demandante se sustenta en que se ha constatado que funciona de manera irregular, sin contar con las condiciones mínimas de infraestructura de agua y desagüe y servicios higiénicos.

 

El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que se ha constatado que el establecimiento de la demandante no cumple con los requisitos exigidos para el giro al que se dedica, por no tener conexiones a las redes matrices de agua y desagüe, entre otras deficiencias.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, aplicable al caso de autos, en sus artículos 68°, incisos 7 y 119, establece la facultad para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales; asimismo, para otorgar las licencias correspondientes, cuando se garantiza el correcto funcionamiento, concordante con la adecuada realización de la actividad.

 

2.      De autos se aprecia que el acto administrativo cuestionado no resulta arbitrario, toda vez que la cancelación de la licencia provisional de funcionamiento ha seguido un trámite regular, y se sustenta en el incumplimiento, por parte de la demandante, de los requisitos mínimos exigibles para el adecuado funcionamiento de su establecimiento; máxime si se tiene que dicha licencia provisional tenía un plazo de vigencia que ya venció. Consecuentemente, no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA