EXP. N.°1370-2002-AA/TC
LIMA
GINA GIULIANA GAL’LINO ALZAMORA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Gina Giuliana Gal’lino Alzamora, contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su
fecha 20 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud),
para que se le restituyan los derechos y beneficios contenidos en los convenios
colectivos de trabajo, los cuales tienen fuerza de ley para las partes. Señala
que la entidad emplazada no cumple con lo pactado en el Convenio Colectivo de
trabajo del 4 de marzo de 1986, sobre el pago de indexación a las
remuneraciones. Sostiene que dichos beneficios fueron suspendidos
unilateralmente desde 1988 y que no se le pagó hasta la fecha en que cesó en
sus actividades como empleada de la demandada; que el 4 de marzo de 1986 se
suscribió entre el Centro Unión de Trabajadores del Instituto Peruano de
Seguridad Social y el demandado (hoy EsSalud) un convenio, mediante el cual se
acordó que sus remuneraciones serían incrementadas de acuerdo a los índices de
inflación anual.
El emplazado contesta manifestando
que las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores
directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de
trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos que modifiquen el
sistema de remuneraciones del sector público. Igualmente, señala que resulta
nulo todo pacto en contrario, por lo que resulta nula la cláusula del referido
convenio.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31
de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que ha
caducado el derecho de acción de la demandante.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
Convenio Colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, cuya aplicación se solicita,
fue celebrado entre el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy
EsSalud, y el Centro Unión de Trabajadores de dicha entidad (CUTIPSS), sobre
indexación de remuneraciones y otros beneficios a partir del 1 de enero de
1986. Dicho convenio fue materia del acta suscrita con fecha 14 de abril de
1987, denominada Convenio Colectivo CUT-IPSS 1987, por los representantes de
las mismas entidades, con la finalidad de adicionar cláusulas al pacto
colectivo de 1986.
2.
Es
menester precisar que no es posible determinar a través de esta acción de
amparo, dada su naturaleza sumarísima y excepcional, si dichos convenios
alcanzan o no a la demandante, y si las motivaciones y criterios que los
presidieron son iguales o diferentes a los que celebraron las dos entidades
antes mencionadas, a fin de poder establecer si tienen derecho a lo estipulado
en los referidos convenios.
3.
A
lo anterior se agrega la circunstancia de que los convenios colectivos de 1986
y 1987 se encontrarían viciados de nulidad, por contravenir el artículo 60° de
la Constitución Política de 1979, dentro de cuya vigencia temporal se
celebraron, así como el texto expreso de los artículos 44.°, 45.° y 46.° del
Decreto Legislativo N.° 276.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA