EXP. N.° 1371-2002-AA/TC
LIMA
MARCOS GONZÁLEZ RAMÍREZ Y OTROS
En Lima, a los 19 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Marcos González Ramírez y otros contra la sentencia de la
Sexta Sala Especializada en lo Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 449, su fecha 25 de marzo de
2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interpone
acción de amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud),
para que se le restituyan los derechos y beneficios contenidos en los convenios
colectivos de trabajo, los cuales tienen fuerza de ley para las partes. Alegan
que la entidad emplazada no cumple con lo pactado en el Convenio Colectivo de
Trabajo del 4 de marzo de 1986, sobre el pago de indexación a las
remuneraciones. Sostienen que dichos beneficios fueron suspendidos
unilateralmente desde 1988 y que no se le pagó hasta la fecha en que cesó en
sus actividades como empleado de la demandada; que el 4 de marzo de 1986 se
suscribió entre el Centro Unión de Trabajadores del Instituto Peruano de
Seguridad Social y el demandado un convenio, mediante el cual se acordó que sus
remuneraciones serían incrementadas de acuerdo a los índices de inflación
anual.
El emplazado contesta
manifestando que las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus
servidores directamente o a través de sus organizaciones sindicales,
condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos que
modifiquen el sistema de remuneraciones del sector público. Igualmente, señala
que resulta nulo todo pacto en contrario, por lo que resulta nula la cláusula
del referido convenio.
El Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto del 2001, declaró
improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha agotado la vía
administrativa.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
Convenio Colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, cuya aplicación se solicita,
fue celebrado entre el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy
EsSalud, y el Centro Unión de Trabajadores de dicha entidad (CUTIPSS), sobre
indexación de remuneraciones y otros beneficios a partir del 1 de enero de
1986. Dicho convenio fue materia del acta suscrita con fecha 14 de abril de
1987, denominada Convenio Colectivo CUT-IPSS 1987, por los representantes de
las mismas entidades, con la finalidad de adicionar cláusulas al pacto
colectivo de 1986.
2.
Es
menester precisar que no es posible determinar a través de esta acción de
amparo, dada su naturaleza sumarísima y excepcional, si dichos convenios
alcanzan o no a los demandantes, y si las motivaciones y criterios que los
presidieron son iguales o diferentes a los que celebraron las dos entidades
antes mencionadas, a fin de poder establecer si tienen derecho a lo estipulado
en ellos.
3.
A
lo anterior se agrega la circunstancia de que los convenios colectivos de 1986
y 1987 se encontrarían viciados de nulidad, por contravenir el artículo 60° de
la Constitución Política de 1979, dentro de cuya vigencia temporal se
celebraron, así como el texto expreso de los artículos 44.°, 45.° y 46.° del
Decreto Legislativo N.° 276.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los
autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA