EXP. N.° 1371-2002-AA/TC

LIMA

MARCOS GONZÁLEZ RAMÍREZ Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcos González Ramírez y otros contra la sentencia de la Sexta  Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 449, su fecha 25 de marzo de 2002, que declaró  improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes interpone acción de amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), para que se le restituyan los derechos y beneficios contenidos en los convenios colectivos de trabajo, los cuales tienen fuerza de ley para las partes. Alegan que la entidad emplazada no cumple con lo pactado en el Convenio Colectivo de Trabajo del 4 de marzo de 1986, sobre el pago de indexación a las remuneraciones. Sostienen que dichos beneficios fueron suspendidos unilateralmente desde 1988 y que no se le pagó hasta la fecha en que cesó en sus actividades como empleado de la demandada; que el 4 de marzo de 1986 se suscribió entre el Centro Unión de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social y el demandado un convenio, mediante el cual se acordó que sus remuneraciones serían incrementadas de acuerdo a los índices de inflación anual.

 

El emplazado contesta manifestando que las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos que modifiquen el sistema de remuneraciones del sector público. Igualmente, señala que resulta nulo todo pacto en contrario, por lo que resulta nula la cláusula del referido convenio.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de agosto del 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha agotado la vía administrativa.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Convenio Colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, cuya aplicación se solicita, fue celebrado entre el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy EsSalud, y el Centro Unión de Trabajadores de dicha entidad (CUTIPSS), sobre indexación de remuneraciones y otros beneficios a partir del 1 de enero de 1986. Dicho convenio fue materia del acta suscrita con fecha 14 de abril de 1987, denominada Convenio Colectivo CUT-IPSS 1987, por los representantes de las mismas entidades, con la finalidad de adicionar cláusulas al pacto colectivo de 1986.

 

2.      Es menester precisar que no es posible determinar a través de esta acción de amparo, dada su naturaleza sumarísima y excepcional, si dichos convenios alcanzan o no a los demandantes, y si las motivaciones y criterios que los presidieron son iguales o diferentes a los que celebraron las dos entidades antes mencionadas, a fin de poder establecer si tienen derecho a lo estipulado en ellos.

 

3.      A lo anterior se agrega la circunstancia de que los convenios colectivos de 1986 y 1987 se encontrarían viciados de nulidad, por contravenir el artículo 60° de la Constitución Política de 1979, dentro de cuya vigencia temporal se celebraron, así como el texto expreso de los artículos 44.°, 45.° y 46.° del Decreto Legislativo N.° 276.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA