JUAN
RODOLFO
BENAVENTE
REVILLA
Y
OTRO
Lima,
16 de agosto de 2004
VISTA
La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 2 de julio de 2004, presentada por don Juan Rodolfo Benavente Revilla y otro; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
conforme lo dispone el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias
del Tribunal Constitucional no cabe entablar recursos, salvo “(...) aclarar
algún concepto oscuro o subsanar cualquier error material u omisión en que se
hubiese incurrido”.
2.
Que,
en el presente caso, respecto a que este Colegiado ha omitido pronunciarse
sobre la Resolución Ministerial N.° 259-2001-PROMUDEH, del 20 de junio de 2001
–que declaró fundado el recurso de apelación presentado contra la Resolución
Presidencial N.° 057, expedida por el INABIF y que modificó la sanción impuesta
a los solicitantes por la de cese temporal de 60 y 90 días, respectivamente–,
debe mencionarse que de la revisión de autos no aparece que la referida
Resolución Ministerial haya sido puesta en conocimiento de este Tribunal, más
aún cuando en todos los escritos –incluso el presentado ante el Tribunal con
fecha 5 de marzo de 2003, que es el último que obra en el respectivo
cuadernillo– se pretende que se declaren inaplicables las Resoluciones
Presidenciales del INABIF N.os 252, 340 y 057, de fechas 9 de
octubre, 24 de noviembre de 2000 y 13 de febrero de 2001, respectivamente, que
precisamente fueron objeto de análisis en la sentencia de autos.
3.
Que,
en consecuencia, no se está solicitando la aclaración de ningún concepto o la
subsanación de un error material, sino –como se manifiesta en el extremo final
de la solicitud– una nueva revisión de los fundamentos que han servido de
sustento para el pronunciamiento de este Colegiado, lo que es totalmente
inadmisible.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar sin
lugar la solicitud de aclaración.
Publíquese, notifíquese y devuélvase.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN