EXP. N.º 1372-2002-AA/TC
LIMA
JUAN RODOLFO
BENAVENTE REVILLA
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Rodolfo Benavente Revilla y don Luis Alberto Ponce Marañón contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 217, su fecha 13 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 22 de mayo de 2001, interponen acción de amparo contra el Instituto Nacional de Bienestar Familiar (INABIF) y el Ministerio de Promoción de la Mujer y el Desarrollo Humano, con el objeto de que se dejen sin efecto las Resoluciones Presidenciales del INABIF N.os 252, 340 y 057, de fechas 9 de octubre y 24 de noviembre de 2000, y 13 de febrero de 2001, respectivamente, pues, según alega, afectan su dignidad y honor, su derecho a formular peticiones, a la presunción de inocencia y al debido proceso, entre otros.
Alegan que, mediante Resolución Ministerial N.° 619-95-SA/DM, de fecha 13 de setiembre de 1995, fueron designados, respectivamente, Presidente y Vicepresidente del Directorio de la Sociedad de Beneficencia de San Román de Juliaca, y que, por Resolución Ministerial N.° 166-99-PROMUDEH, de fecha 17 de mayo de 1999, se aceptaron sus renuncias irrevocables. Sostienen que, posteriormente, el INABIF expidió la Resolución Presidencial N.° 252, de fecha 9 de octubre de 2000, instaurando procedimiento administrativo disciplinario en su contra y, con fecha 24 de noviembre de 2000, mediante Resolución Presidencial N.° 340, fueron destituidos por la causal del artículo 28°, inciso j), del Decreto Legislativo N.° 276; y que esta resolución les fue notificada con fecha 11 de diciembre de 2000, excediéndose del plazo de 30 días hábiles fijado por el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; agregando que contra la sanción de destitución interpusieron recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución Presidencial N.° 057, de fecha 13 de febrero de 2001, que modificó la sanción de destitución por la de cese temporal.
El INABIF contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente,
manifestando, entre otras cosas, que desde la fecha de notificación del inicio
del procedimiento hasta la fecha de destitución no han transcurrido los 30 días
que alegan los demandantes. Asimismo, que la vía idónea para tutelar los
derechos presuntamente vulnerados es el proceso contencioso-administrativo, y
no la deL amparo.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano contesta la demanda, y afirma que
la pretensión de nulidad de las resoluciones administrativas cuestionadas debe
tramitarse en el proceso contencioso-administrativo. Asimismo, sostiene que en
el desarrollo del procedimiento disciplinario se ha respetado el derecho al
debido proceso de los demandantes.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha 20 de
agosto de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que las
resoluciones cuestionadas han sido emitidas por el órgano competente, y que en
el procedimiento instaurado contra los actores se respetó su derecho de
defensa.
La recurrida confirmó la apelada, estimando que la eventual
irregularidad de que el procedimiento administrativo se haya realizado
excediéndose del plazo establecido en el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, sólo puede ser revisada
en la vía judicial ordinaria.
1.
El presente proceso tiene por objeto que se
declare inaplicable a los demandantes las Resoluciones Presidenciales del INABIF N.os
252, 340 y 057, de fechas 9 de octubre y 24 de noviembre de 2000, y 13 de
febrero de 2001, respectivamente, mediante las que fueron sancionados
administrativamente.
2.
La
Tercera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 866, el artículo
3° de la Resolución Suprema N.° 029-97-PROMUDEH y el artículo 2° de la Ley N.°
26918, establecen que el órgano rector del Sistema Nacional para la Población
en Riesgo, al cual pertenecen las Sociedades de Beneficencia Pública y Juntas
de Participación Social, es el INABIF.
3.
En
el presente caso, mediante Resolución Presidencial N.°
340 de fecha 24 de noviembre de 2000, la Presidencia del INABIF, luego de atender los
descargos realizados por los demandantes, les impuso la medida disciplinaria de
destitución por las causales establecidas en los incisos a), d) y j) del
artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276. Posteriormente, mediante
Resolución Presidencial N.° 057 de fecha 13 de febrero de 2001, se declararon
fundados los recursos de reconsideración planteados por los demandantes en
contra de la precitada resolución, modificándose la sanción de destitución por
la de cese temporal, que en el caso de don Juan Benavente Revilla se fijó en 5
meses, y en el de Luis Ponce Marañón en 6 meses. Esta última resolución se
fundamentó en que se ha acreditado que los accionantes y otros pagaron
indebidamente por bonificación de escolaridad y aguinaldos a contratados por
servicios no personales, precisando que “(...) los impugnantes se comprometen
notarialmente a la devolución de los montos otorgados indebidamente, con lo que
demuestran su predisposición a subsanar la irregularidad, evitando cualquier
perjuicio al Estado (...)”. Asimismo, se sostuvo que se ha acreditado que los accionantes
son responsables de la contratación de servicios no personales de funcionarios
de gestión administrativa y contable, y que el demandante Luis Ponce Marañón es
responsable del pago de proveedores y servicios no personales sin exigir
comprobante de SUNAT, así como de faltantes y diferencias en depósitos
bancarios.
4.
Con
relación al plazo establecido en el artículo 163° del Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, debe resaltarse que su incumplimiento no produce la nulidad del
proceso administrativo disciplinario cuestionado, tanto más si durante el
desarrollo del mismo se respetó el ejercicio del derecho al debido proceso;
además, conforme se desprende del artículo antes citado, el incumplimiento del
plazo de 30 días hábiles configura falta de carácter disciplinario de los
integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, prevista
en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, de lo
que se concluye que no se trata de un plazo de caducidad que extinga el derecho
de la Administración de ejercer su facultad sancionadora.
5.
Por
consiguiente, las resoluciones cuestionadas en autos no violan derecho
constitucional alguno, pues corresponden a actos expedidos en el ejercicio
regular del derecho que tiene el ente administrativo. Asimismo, no se evidencia
el estado de indefensión de los demandantes.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA