Exp. N.° 1375-2002-AA/TC

LIMA

CONSUELO MARÍA ABRILES ESTENOS Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Consuelo María Abriles Estenos y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 19 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de enero de 2001, los demandantes interponen demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud, EsSalud, a fin de que se le ordene cumplir el Convenio Colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, sobre el pago de la indexación a las remuneraciones, suscrito entre el Centro Unión de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social y el Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy EsSalud, afirmando que mediante el mencionado Convenio se acordó que ellos no percibirían los aumentos que dispusiera el Gobierno para los trabajadores de la Administración Pública, y que en compensación, a partir de 1986 se indexarían sus remuneraciones de acuerdo con los indices de inflación anual; agregan que sólo percibieron la referida indexación hasta 1987, pues el convenio fue suspendido unilateralmente por el IPSS, desde 1988 hasta el cese de sus actividades como empleados de la demandada.

 

La emplazada deduce las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda precisando que el Convenio Colectivo suscrito el 4 de marzo de 1986, es nulo, dado que contenía un pacto de indexación de remuneraciones, pese a que los trabajadores del Seguro eran servidores públicos y se encontraban sujetos al régimen del Decreto Legislativo N.° 276, cuyo artículo 44° prohíbe negociar con los servidores públicos incrementos remunerativos que modifiquen el sistema único de remuneraciones dispuesto por el artículo 60° de la Constitución de 1979, siendo nula toda estipulación en contrario. Asimismo, manifiesta que el Convenio viola el artículo 45° del mencionado Decreto Legislativo, añadiendo que, con fecha 5 de julio de 2001, la Sala Civil de Lima ha declarado expresamente la nulidad del Convenio Colectivo, y que actualmente dicho proceso se encuentra en la Corte Suprema.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 31 de agosto de 2001, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que los demandantes no interpusieron recurso impugnatorio alguno contra las cartas de fecha 14 de noviembre de 2002. 

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, argumentando también que desde 1992, año en que se expidieron las resoluciones de aceptación de renuncia, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad que señala el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se ordene a EsSalud cumplir el Convenio Colectivo de fecha 4 de marzo de 1989, suscrito por el Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy EsSalud, y el Centro Unión de Trabajadores de dicha entidad, sobre indexación de remuneraciones y otros beneficios, a partir del 1 de enero de 1986.

 

2.      Cabe señalar que dicho Convenio fue suscrito durante la vigencia de la Constitución de 1979, por lo que se encuentra viciado de nulidad, dado que contraviene su artículo 60°, así como los artículos 44° y 45° del Decreto Legislativo N.° 276, que prohibían a las entidades públicas negociar en forma directa, o a través de sus organizaciones sindicales, reajustes remunerativos que modificasen el sistema único de remuneraciones, sancionando con nulidad de pleno derecho toda estipulación en contrario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y a devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA