EXP.
N.° 1376-2003-AC/TC
PIURA
ASOCIACIÓN
DE PENSIONISTAS
MUNICIPALES
DE LA MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL
DE SULLANA
En Lima, a los 24 días del mes de junio del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por la Asociación de Pensionistas Municipales de la Municipalidad Provincial de
Sullana contra la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes,
de fojas 216, su fecha 14 de abril del 2003, que declara infundada la acción de
cumplimiento de autos.
Con fecha 23 de octubre del 2002, la
recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial
de Sullana, con el objeto que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os
090-96 y 073-97, que disponen el otorgamiento de una bonificación especial de
16%; y el Decreto de Urgencia N.°
105-2001, que fija la remuneración básica de los servidores públicos. Asimismo, solicita el
abono de los reintegros de intereses derivados de los
conceptos citados, dejados de percibir.
La emplazada señala que los Decretos
de Urgencia invocados por el sindicato accionante no son de aplicación a los
servidores públicos ni a los pensionistas de los gobiernos locales por mandato
expreso de su norma, agregando que las remuneraciones, bonificaciones,
aguinaldos y movilidad se fijan por procedimiento de negociación bilateral, tal
como se establece en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
El Segundo Juzgado Civil de Sullana,
con fecha 23 de enero de 2003, declara fundada la demanda, considerando que los
Decretos de Urgencia invocados son aplicables al sindicato demandante porque se
ha acreditado que la demandada no ha cumplido con lo dispuesto en las indicadas
normas.
La recurrida, revocando la apelada,
declara infundada la demanda, estimando que el Sindicato demandante se
encuentra sujeto a las leyes
presupuestales que establecen que no son de aplicación a los gobiernos
locales los aumentos o bonificaciones otorgados por el gobierno central.
1.
A
fojas 3 de autos se aprecia que el sindicato demandante cumplió con agotar la
vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se ejecuten a favor de la Asociación
accionante los Decretos de Urgencia N.os
090-96 y 073-97, que dispusieron el
otorgamiento de una bonificación especial equivalente al 16%, y del Decreto de
Urgencia N.° 105-2001, que fijó una remuneración básica para los servidores
públicos; además, solicita que cumpla con abonarle los reintegros por las
bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 073-97, en sus artículos 7° y 6°,
inciso e), respectivamente, prescriben que las bonificaciones no son de
aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes
se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto, las cuales
preceptúan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales
se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada
municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral
establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
4.
Si
bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con
el tercer párrafo del artículo 31° de
la Ley N.° 26553 y el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706,
prescribe que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el
régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado Decreto Supremo,
deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno
central, en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este
proceso no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de
fojas 166 a 174, la organización sindical de la Municipalidad Provincial de
Sullana y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el
citado Decreto Supremo.
5.
Respecto
al cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, resulta aplicable el
mismo fundamento precedente, en razón de que el artículo 10° del Decreto
Supremo N.° 196-2001–EF, que reglamenta el texto legal citado, precisa que los
gobiernos locales se regirán por el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley
N.° 27209, de Gestión Presupuestaria del Estado, que establece que la
aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio
y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo
a los ingresos corrientes de cada municipalidad, por lo que no son de
aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones,
bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a
los servidores del sector público.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN