EXP. N.° 1376-2003-AC/TC

PIURA

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS

MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE SULLANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Pensionistas Municipales de la Municipalidad Provincial de Sullana contra la sentencia de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas 216, su fecha 14 de abril del 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de octubre del 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Sullana, con el objeto que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 073-97, que disponen el otorgamiento de una bonificación especial de 16%;  y el Decreto de Urgencia N.° 105-2001, que fija la remuneración básica de los servidores públicos. Asimismo, solicita el abono de los reintegros de intereses derivados de los conceptos citados, dejados de percibir.

 

            La emplazada señala que los Decretos de Urgencia invocados por el sindicato accionante no son de aplicación a los servidores públicos ni a los pensionistas de los gobiernos locales por mandato expreso de su norma, agregando que las remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y movilidad se fijan por procedimiento de negociación bilateral, tal como se establece en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 23 de enero de 2003, declara fundada la demanda, considerando que los Decretos de Urgencia invocados son aplicables al sindicato demandante porque se ha acreditado que la demandada no ha cumplido con lo dispuesto en las indicadas normas.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el Sindicato demandante se encuentra sujeto a las leyes  presupuestales que establecen que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos o bonificaciones otorgados por el gobierno central.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 3 de autos se aprecia que el sindicato demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se ejecuten a favor de la Asociación accionante  los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y  073-97, que dispusieron el otorgamiento de una bonificación especial equivalente al 16%, y del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, que fijó una remuneración básica para los servidores públicos; además, solicita que cumpla con abonarle los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 090-96 y 073-97, en sus artículos 7° y 6°, inciso e), respectivamente, prescriben que las bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto, las cuales preceptúan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, en concordancia con el  tercer párrafo del artículo 31° de la Ley N.° 26553 y el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, prescribe que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central, en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 166 a 174, la organización sindical de la Municipalidad Provincial de Sullana y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo.

 

5.      Respecto al cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 105-2001, resulta aplicable el mismo fundamento precedente, en razón de que el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 196-2001–EF, que reglamenta el texto legal citado, precisa que los gobiernos locales se regirán por el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 27209, de Gestión Presupuestaria del Estado, que establece que la aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad, por lo que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del sector público.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA