EXP. N.° 1377-2003-AA/TC

PUNO

TANIA SERRUTO CAHUANA

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSITTUCIONAL

 

En Lima, al 1 de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Tania Serruto Cahuana contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 170, su fecha 16 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de enero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de El Collao, con objeto de que se disponga su reincorporación a su centro de trabajo como Sociólogo – I de la División de Participación Ciudadana y Proyección Social de la Dirección de Asuntos Sociales. Afirma que laboró en la mencionada municipalidad durante 2 años y 8 meses, y que adquirió el derecho a la estabilidad laboral por haber laborado más de un año en forma ininterrumpida; agregando que, a pesar de ello, el 2 de enero de 2003 se le retiró la tarjeta de control de asistencia, configurándose tácitamente el despido arbitrario, ya que sólo se le cursó el Memorándum Circular N.° 01-2003-URH.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que es falso que la recurrente haya sido destituida o despedida, ya que no existe acto administrativo que así lo haya dispuesto, precisando que no se puede despedir a una persona que no tiene vínculo laboral, como ocurre en el presente caso; que la actora no se encuentra en el supuesto señalado en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, por no haber cumplido más de un año de trabajo en la plaza de  Sociólogo – I, y que ha desempeñado funciones por cargo de confianza, como la de Secretaria General, y eventuales, como la de Promotora Microempresarial - I en la División de Participación Ciudadana y Proyección Social de la Dirección de Asuntos Sociales de la Municipalidad.

 

            El Juzgado Mixto de la Provincia de El Collao - Ilave, con fecha 21 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la actora ha acreditado haber desempeñado diferentes cargos desde el año 1995 hasta el 2 de enero de 2003, encontrándose comprendida en el supuesto del artículo 1° de la Ley N.° 24041, por haber laborado más de un año en forma ininterrumpida, y que, por ende, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por haber sido despedida sin proceso administrativo previo.

 

            La recurrida revocó la apelada declarando infundada la demanda, por considerar que, desde el 1 de abril de 2002 hasta el 30 de setiembre de del mismo año, la actora laboró como Socióloga I, mientras que desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002 fue contratada por servicios personales para desempeñarse como Promotor Microempresarial I, no acreditando haber realizado labores de naturaleza permanente durante más de un año, por lo que no se encuentra en el supuesto del artículo 1° de la Ley 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se disponga la reincorporación de la demandante a su centro de trabajo, la Municipalidad de El Collao, como Sociólogo - I de la División de Participación Ciudadana y Proyección Social de la Dirección de Asuntos Sociales.

 

2.      De conformidad con en el artículo único de la Resolución Directoral N.° 002-2002-DAS/MPCI, de fecha 26 de diciembre de 2002, que corre a fojas 10, la actora ha acreditado haber laborado en el área de Promoción Microempresarial, en el cargo de Sociólogo I de la Dirección de Asuntos Sociales, desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002. Si bien en el mencionado documento no se señala si su labor fue realizada o no de manera ininterrumpida, en el Certificado de Trabajo de fecha 31 de diciembre, que corre a fojas 20, consta expresamente que laboró en acciones de Promoción Microempresarial y Coordinación Interinstitucional, desde el 02 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, ininterrumpidamente.

 

3.      Por otro lado, con los contratos por servicios personales que obran en autos, se evidencia que la actora fue contratada para desempeñar las funciones de Sociólogo I, Cargo Clasificado N.° P3 -55-685-1 del CAP, entre el 1 de abril y el 30 de setiembre de 2002 (fs. 1 y 2); de otro lado, se le asignaron las funciones de Promotor Microempresarial I, Cargo Clasificado N.° T4-55-685-1 del CAP, entre el 01 de febrero de 2001 y el 31 de marzo de 2002 (fs. 3 a 7).

 

4.      De lo expuesto, además de la voluminosa documentación corriente en autos, se evidencia que la actora fue contratada para labores de naturaleza permanente y que contaba con más de 1 año ininterrumpido de servicios, por lo que y de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 24041, no podía ser cesada ni destituida, sino por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él. Sin embargo, ello no significa que la recurrente tenga estabilidad laboral, como erróneamente alega, sino únicamente que para el término de su relación laboral, debe seguirse el procedimiento previsto, y no actuarse como en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo de autos y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la reposición de la demandante en el cargo que desempeñaba al momento en que se dio por culminada la relación laboral, o en otro equivalente dentro de la corporación emplazada. Dispone la notificación a las partes, su publicación y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALEZ OJEDA

GARCÍA TOMA