EXP. N.° 1378-2003-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES

MUNICIPALES DE COMAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Comas contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, de fojas 129, su fecha 27 de enero del 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2002, el Sindicato recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Comas, con objeto que se declare inaplicable y sin ningún efecto legal la Resolución de Alcaldía N.° 946-2001-A/MC de fecha 24 de agosto de 2001; que, asimismo, se declare insubsistente la Resolución de Alcaldía N.° 1276-2001-A/MC, de fecha 8 de noviembre de 2001, y que se cumpla con respetar la jornada de trabajo establecida por ambas partes. Afirma que mediante el Convenio Colectivo suscrito por la Federación Nacional de Obreros Municipales y las autoridades municipales de Lima y Callao se estableció como jornada de trabajo 6 horas diarias y 36 horas semanales; pero que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 946-2001-A/MC se varió la jornada laboral a 8 horas diarias, razón por la cual la impugnó sin obtener respuesta alguna, expidiéndose la Resolución Ficta que fue apelada, y posteriormente la Resolución de Alcaldía N.° 1276-2001-A/MC, que declaró infundado el recurso impugnativo interpuesto.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, afirmando que, de conformidad con la Resolución de Alcaldía N.° 946-2001-A/MC, los trabajadores obreros a su servicio están comprendidos por disposición de la Ley N.° 27469 en el régimen laboral de la actividad privada, y que si bien el Acta de Trato Directo de fecha 20 de setiembre de 1979 se vino aplicando a los obreros de las municipalidades distritales, la emplazada no la suscribió.

 

            El Tercer Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 31 de julio de 2002declaró infundada la demanda, por considerar que al no haber participado la demandada en el acuerdo tomado en el Acta de Trato Directo, esta no le resulta vinculante.

 

            La recurrida revocó la apelada, por considerar que el recurrente tiene como sindicalizados a varios tipos de trabajadores, sin que en el petitorio se haya hecho distinción alguna sobre el tipo de labor que realizan, agregando que no resulta claro si el criterio del Convenio es el mismo que el del Acta de Trato Directo, razón por la que se requiere de la actuación de medios probatorios, no siendo idónea la presente vía.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable y sin ningún efecto legal la Resolución de Alcaldía N.° 946-2001-A/MC, de fecha 24 de agosto de 2001; asimismo, que se declare insubsistente la Resolución de Alcaldía N.° 1276-2001-A/MC, de fecha 08 de noviembre de 2001, y que se cumpla con respetar la jornada de trabajo establecida mediante el Acta de Trato Directo del año 1979.

 

2.      Por Resolución de Alcaldía N.° 946-2001-A/MC se decidió que los trabajadores obreros que prestan servicio en la Municipalidad de Comas, comprendidos por disposición de la Ley N.° 27469 en el régimen laboral de la actividad privada, ralizan su jornada laboral, y se les aplica el régimen disciplinario y los procedimientos administrativos previstos en la legislación aplicable a dicho sector.

 

3.      El Acta de Trato Directo de fecha 16 de setiembre de 1979, que corre de fojas 13 al 17, y en la que los demandantes amparan su pretensión, fue suscrita entre el Consejo Provincial de Lima y la Federación  Nacional de Obreros Municipales del Perú; en consecuencia, aunque la Municipalidad emplazada en su escrito de contestación de la demanda admite haber aplicado el criterio del Convenio Colectivo en lo referente a las 6 horas diarias como jornada de trabajo, no puede considerarse obligada, pues no intervino en la suscripción de la mencionada acta, por lo que ella no le resulta vinculante.

 

4.      Distinto es el caso de la Resolución de Alcaldía N.° 670-2002-A/MC, de fecha 5 de agosto de 2002 (fs. 121 y 122), pues esta si aprueba el Acta de Trato Directo de fecha 19 de julio de 2002, suscrito por la Comisión Paritaria, en representación de la Municipalidad de Comas, y el Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales (SUTRAMUN COMAS), acordando ambas partes, en el Punto 7, que sólo los trabajadores que prestan servicios en limpieza pública y en parques y áreas verdes laborarán 6 horas efectivas de lunes a sábado, de lo que se deduce que el Sindicato demandante está conformado por trabajadores dedicados a diferentes actividades laborales, sin que en la demanda se haya especificado a quiénes representa en el presente proceso.

 

5.      En consecuencia, al no haberse acreditado la afectación de derecho constitucional alguno, la presente demanda debe desestimarse, en aplicación a contrario sensu del artículo 2º de la Ley N.° 23506.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA