EXP. N.º 1379-2003-AA/TC

CUSCO

ÁNGEL FARFÁN ZEGARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Farfán Zegarra contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 231, su fecha 28 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de febrero de 2002, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Industria y Turismo del Cusco y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria y Turismo, con la finalidad de que se ordene su reposición en el puesto que desempeñaba antes de su cese. Alega que fue contratado como chofer bajo la modalidad de servicios no personales desde el 11 de enero de 1999, contrato que se fue renovando hasta el 31 de diciembre de 2001. Sin embargo, sostiene que el 5 de noviembre de 2001, la emplazada resolvió su contrato sin comunicarle la causa o motivo de ello. Refiere que es de aplicación el artículo 1° de la Ley N.° 24041, pues ha trabajado más de 2 años ininterrumpidos realizando labores de carácter permanente.

 

La Dirección Regional de Industria y Turismo del Cusco deduce las excepciones de caducidad y oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda manifestando que no ha existido continuidad en los contratos del recurrente, por lo que no es de aplicación el artículo 1° de la Ley N.° 24041. De otra parte, sostiene que carece de objeto que se emita pronunciamiento, pues el último contrato venció el 31 de diciembre de 2001.

 

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Comercio Exterior deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de su representado, alegando que las Direcciones Regionales Sectoriales son dependientes de la Presidencia del Consejo de Ministros, y contesta la demanda manifestando, de un lado, que esta vía no es la idónea para ventilar el presente caso, y de otro, que la relación contractual con el recurrente fue de índole civil y no laboral.

 

El Juzgado Mixto de Wanchaq–Cusco, a fojas 170, con fecha 5 de noviembre de 2002, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Comercio Exterior, infundadas las demás excepciones, e infundada la demanda, por considerar que no existe violación del derecho al trabajo ni al debido proceso, pues el demandante no pertenecía a la administración pública.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la relación entre las partes fue eminentemente civil y no laboral.

 

FUNDAMENTOS

1.      Con los contratos de fojas 44 a 89 y los documentos que obran de fojas 91 a 106, queda acreditado que durante más de 1 año ininterrumpido el recurrente prestó servicios para la emplazada en calidad de chofer, es decir, desempeñándose en labores de naturaleza permanente.

 

2.      Consecuentemente, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, el demandante no podía ser cesado sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADO el amparo.

2.      Nula la Carta de fecha 5 de noviembre de 2001, mediante la cual se comunica al recurrente su despido.

3.      Ordena a la Dirección Regional de Industria y Turismo del Cusco, reponer al demandante en el puesto que desempeñaba al momento de inconstitucional cese, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA