EXP. N.° 1380-2003-AA/TC

LIMA

MARLON FREDY

MARTÍNEZ ANDRADE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2004.

 

VISTOS

Los escritos de fechas 13 y 22 de setiembre del año corriente, solicitándose aclaración de la sentencia de autos, su fecha 19 de julio de 2004; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que contra las sentencias que este expide no cabe entablar recursos, salvo la solicitud de aclaración.

 

2.      Que si bien el artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, autoriza aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de una resolución o que influya en ella, sin alterar el contenido sustancial de la decisión, se advierte que la sentencia de autos se encuentra arreglada a la Constitución y la ley.

 

3.        Que, de los escritos se desprende que lo que el solicitante realmente pretende es la reconsideración y modificación del fallo emitido, lo cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, tal como lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

4.      Que, no obstante lo expuesto, este Tribunal debe dejar constancia de que existen diferencias sustanciales entre la STC N.° 1121-2003-AA/TC y el caso de autos.  La primera cuestión que debe señalarse es que, como regla general, los plazos de prescripción se computan a partir de la vulneración constitucional, la que se produce con la ejecución de un acto transgresor de derechos; por lo tanto, la caducidad se computa luego de agotada la vía administrativa, o año sin agotarla, cuando dicho acto se ejecute inmediatamente.

 

5.      Que, por otro lado, resulta pertinente precisar que el caso invocado por el demandante, es decir, la sentencia recaída en el expediente N.° 1121-2003-AA/TC, constituye un supuesto de excepción a la regla general antes señalada, atendiendo a la especial circunstancia de las sanciones impuestas en el ámbito castrense.  En dicho supuesto, tanto el proceso administrativo como el proceso penal tenían como finalidad determinar la responsabilidad del inculpado con relación a los hechos que motivaban la sanción impuesta en sede administrativa.  De este modo, la inocencia del demandante en el proceso penal, que es uno con mayores garantías que el administrativo, determinaba inexorablemente su inocencia en el procedimiento administrativo, debiendo dejarse sin efecto dicha sanción.

 

6.      Que en el caso que motiva la presente, en cambio, la cuestión central no era la culpabilidad o inocencia del demandante, sino si la sanción que le fue impuesta resultaba vulneratoria del debido proceso en sede administrativa, por lo que la demanda debió interponerse luego de agotar la vía administrativa correspondiente o una vez ejecutada la sanción impuesta.

 

7.      Que, a mayor abundamiento, el proceso penal seguido no tiene como finalidad discutir la culpabilidad o inocencia del demandante a fin de imponerle una sanción, sino sancionar a los subalternos cuyo testimonio injurió al demandante.  De este modo, para este Tribunal, independientemente de la veracidad o no de las faltas imputadas al demandante, la controversia en el caso de autos era la idoneidad de las pruebas en virtud de las cuales se le impuso la sanción, por lo que la demanda de amparo debió ser interpuesta una vez ejecutada la sanción de pase al retiro.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar SIN LUGAR las solicitudes de aclaración.

Notifíquese y devuélvase.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA