EXP. N.° 1380-2003-AA/TC
LIMA
Lima, 27 de setiembre de 2004.
VISTOS
Los escritos de fechas 13 y 22 de setiembre del año corriente, solicitándose aclaración de la sentencia de autos, su fecha 19 de julio de 2004; y,
ATENDIENDO A
1. Que
el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional,
establece que contra las sentencias que este expide no cabe entablar recursos,
salvo la solicitud de aclaración.
2.
Que
si bien el artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable en forma
supletoria, autoriza aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la
parte decisoria de una resolución o que influya en ella, sin alterar el
contenido sustancial de la decisión, se advierte que la sentencia de autos se
encuentra arreglada a la Constitución y la ley.
3. Que, de los escritos se desprende que lo que el solicitante realmente pretende es la reconsideración y modificación del fallo emitido, lo cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, tal como lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
4.
Que,
no obstante lo expuesto, este Tribunal debe dejar constancia de que existen
diferencias sustanciales entre la STC N.° 1121-2003-AA/TC y el caso de
autos. La primera cuestión que debe
señalarse es que, como regla general, los plazos de prescripción se computan a
partir de la vulneración constitucional, la que se produce con la ejecución de
un acto transgresor de derechos; por lo tanto, la caducidad se computa luego de
agotada la vía administrativa, o año sin agotarla, cuando dicho acto se ejecute
inmediatamente.
5.
Que,
por otro lado, resulta pertinente precisar que el caso invocado por el
demandante, es decir, la sentencia recaída en el expediente N.°
1121-2003-AA/TC, constituye un supuesto de excepción a la regla general antes
señalada, atendiendo a la especial circunstancia de las sanciones impuestas en
el ámbito castrense. En dicho supuesto,
tanto el proceso administrativo como el proceso penal tenían como finalidad
determinar la responsabilidad del inculpado con relación a los hechos que
motivaban la sanción impuesta en sede administrativa. De este modo, la inocencia del demandante en el proceso penal,
que es uno con mayores garantías que el administrativo, determinaba
inexorablemente su inocencia en el procedimiento administrativo, debiendo
dejarse sin efecto dicha sanción.
6.
Que
en el caso que motiva la presente, en cambio, la cuestión central no era la
culpabilidad o inocencia del demandante, sino si la sanción que le fue impuesta
resultaba vulneratoria del debido proceso en sede administrativa, por lo que la
demanda debió interponerse luego de agotar la vía administrativa
correspondiente o una vez ejecutada la sanción impuesta.
7.
Que,
a mayor abundamiento, el proceso penal seguido no tiene como finalidad discutir
la culpabilidad o inocencia del demandante a fin de imponerle una sanción, sino
sancionar a los subalternos cuyo testimonio injurió al demandante. De este modo, para este Tribunal,
independientemente de la veracidad o no de las faltas imputadas al demandante,
la controversia en el caso de autos era la idoneidad de las pruebas en virtud
de las cuales se le impuso la sanción, por lo que la demanda de amparo debió
ser interpuesta una vez ejecutada la sanción de pase al retiro.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
SS.
GARCÍA TOMA