EXP. N.° 1382-2003-AC/TC

HUAURA

MARÍA DEL CARMEN 

MAGUIÑO MENDIOLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña María del Carmen Maguiño Mendiola contra la sentencia de Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 92, su fecha 26 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 4 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaral, solicitando que se cumpla con el pago de las bonificaciones especiales que le corresponden en aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, así como el incremento de sus remuneraciones conforme al Decreto de Urgencia N.º 090-96, los que ascienden a treinta y un mil seiscientos diecisiete nueve nuevos soles con noventa y un céntimos (S/. 31,617.91).

 

La emplazada contesta la demanda señalando que hubo acuerdo bilateral con sus servidores, a fin de otorgar el incremento solicitado, pero que las actas de trato directo fueron declaradas nulas por la Corte Suprema de Justicia de la República, y, por lo tanto, corresponde al juzgador pronunciarse si se debe aplicar al caso el Decreto Supremo N.º 070-85-PCM, relacionado con el procedimiento de negociación bilateral.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 23 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que, con respecto a la aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, sí hubo negociación bilateral, no correspondiendo la aplicación del artículo 4° del D.S. N.º 070-85-PCM, y que, con respecto al cumplimiento del Decreto de Urgencia N.º 090-96, tampoco procede su aplicación, pues exceptúa de su ámbito de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 5 y 6 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar en los Decretos de Urgencia N. os 037-94 y 090-96, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicita el abono de los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 037-94 y 090-96 prescriben que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, el que se encuentra sujeto a lo estipulado en las leyes de presupuesto de 1994 y 1996, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que si bien el Decreto Supremo N° 070-85-PCM establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos, a fojas 52, se ha acreditado que en la entidad demandada existe un régimen de negociación bilateral, pues entre los trabajadores municipales y la demandada se suscribieron acuerdos destinados a mejorar sus condiciones económicas o remunerativas, y que el hecho de dichos acuerdos hayan sido posteriormente declarados nulos en sede judicial, conforme aparece de fojas 54 a 57, no quiere decir, de ningún modo, que el procedimiento bilateral haya sido omitido o que el mismo no haya debido llevarse a cabo, pues la citada resolución judicial solo se ha limitado a detectar determinados vicios en la tramitación de dicho procedimiento de negociación.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA