EXP. N.° 1382-2003-AC/TC
HUAURA
MAGUIÑO MENDIOLA
En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña María del Carmen Maguiño Mendiola contra la sentencia de Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 92, su fecha 26 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 4 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaral, solicitando que se
cumpla con el
pago de las bonificaciones especiales que le corresponden en aplicación del
Decreto de Urgencia N.º 037-94, así como el incremento de sus remuneraciones
conforme al Decreto de Urgencia N.º 090-96, los que ascienden a treinta y un
mil seiscientos diecisiete nueve nuevos soles con noventa y un céntimos (S/.
31,617.91).
La emplazada contesta la demanda señalando que hubo acuerdo bilateral con sus
servidores, a fin de otorgar el incremento solicitado, pero que las actas de
trato directo fueron declaradas nulas por la Corte Suprema de Justicia de la
República, y, por lo tanto, corresponde al juzgador pronunciarse si se debe
aplicar al caso el Decreto Supremo N.º 070-85-PCM, relacionado con el
procedimiento de negociación bilateral.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 23 de
diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que, con respecto a la
aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, sí hubo negociación bilateral,
no correspondiendo la aplicación del artículo 4° del D.S. N.º 070-85-PCM, y
que, con respecto al cumplimiento del Decreto de Urgencia N.º 090-96, tampoco
procede su aplicación, pues exceptúa de su ámbito de aplicación a los
trabajadores que prestan servicios en los gobiernos.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
A
fojas 5 y 6 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar en los Decretos de Urgencia
N. os 037-94 y 090-96, que otorgaron la bonificación especial
equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores
públicos; además, se solicita el abono de los reintegros por las bonificaciones
dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 037-94 y 090-96 prescriben que tales
bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los
gobiernos locales, el que se encuentra sujeto a lo estipulado en las leyes de
presupuesto de 1994 y 1996, las cuales establecen que las bonificaciones de los
trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos
directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el
procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM.
4.
Al
respecto, cabe precisar que si bien el Decreto Supremo N° 070-85-PCM establece
que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de
negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de
remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos, a fojas 52, se ha
acreditado que en la entidad demandada existe un régimen de negociación
bilateral, pues entre los trabajadores municipales y la demandada se
suscribieron acuerdos destinados a mejorar sus condiciones económicas o
remunerativas, y que el hecho de dichos acuerdos hayan sido posteriormente
declarados nulos en sede judicial, conforme aparece de fojas 54 a 57, no quiere
decir, de ningún modo, que el procedimiento bilateral haya sido omitido o que
el mismo no haya debido llevarse a cabo, pues la citada resolución judicial
solo se ha limitado a detectar determinados vicios en la tramitación de dicho
procedimiento de negociación.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA