EXP. N.° 1383-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JAVIER GONZALES BRAVO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Gonzales Bravo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 95, su fecha 14 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el pago de su pensión de jubilación actualizada sin la imposición de ningún tope económico y el reintegro de pensiones más los intereses legales generados desde su cese laboral hasta la actualidad. Señala que cesó el 1 de abril de 1992, contando con 62 años de edad y 35 años de aportaciones, por lo que la emplazada, con fecha 26 de marzo de 1993, expidió la Resolución N.° 30969-A-346-CH-93 otorgándole su pensión pero aplicando en forma indebida el Decreto Ley N.° 25967, cuando correspondía aplicar el Decreto Ley N.° 19990, razón por la cual interpuso acción de amparo contra la demandada; agrega que en dicho proceso obtuvo sentencia favorable, disponiéndose que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, sentencia que fue confirmada en segunda instancia, y que, no obstante ello, la ONP no cumple con pagarle el monto adecuado de pensión de jubilación ni las pensiones devengadas, toda vez que está aplicando un tope económico para el cálculo de su pensión, lo cual genera que los reintegros también resulten diminutos.

 

La ONP contesta manifestando que el demandante en un anterior proceso de amparo, solicitó que se le otorgue pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990 y el pago de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales, pretensiones que fueron declaradas fundadas y ejecutadas en su totalidad, por lo que considera que no se ha vulnerado los derechos del accionante, toda vez que éste viene percibiendo su pensión de jubilación de forma completa.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 9 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante pretende que el órgano jurisdiccional ampare un derecho que ya fue materia de tutela en un anterior proceso constitucional, en donde debe ejecutarse la sentencia en sus propios términos.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que aunque se ha precisado la inviolabilidad procesal del juicio de amparo para dilucidar los cuestionamientos planteados, ello no implica el desconocimiento del derecho demandado, sino tan sólo la conducción de la litis en una sede procesal en la que los derechos puedan ser ejercidos a plenitud, según los dispositivos legales vigentes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le reconozca el derecho a percibir pensión de jubilación sin la imposición de tope económico alguno, así como el pago de reintegros de pensiones y de intereses legales.

 

2.      En primer lugar, debe precisarse que el demandante, en un anterior proceso de amparo obtuvo sentencia favorable del órgano jurisdiccional, declarándose inaplicable al cálculo de su pensión el Decreto Ley N.° 25967, y ordenándose que se le otorgue su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, así como que se determine el pago de los intereses demandados en ejecución de sentencia.

 

3.      En cumplimiento del referido mandato judicial, la demandada expidió la Resolución N.° 08769-1999-ONP/DC, obrante a fojas 13 de autos, reconociéndole al actor 34 años completos de aportaciones, y le otorgó su pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990; posteriormente, a través de la Resolución N.° 14199-2000-DC/ONP, de fecha 24 de mayo de 2000, de fojas 13, se declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera Resolución y se reconoció a favor del recurrente un total de 35 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, efectuándose una nueva liquidación de su pensión de acuerdo a la normativa aplicable.

 

4.      El artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 establece que mediante Decreto Supremo se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente; consecuentemente, no corresponde disponer el pago de pensión actualizada sin tope alguno.

 

5.      El demandante igualmente pretende en esta vía la determinación de adeudos por concepto de reintegros de pensiones alegando una indebida aplicación de topes a la pensión de jubilación que percibe, lo cual, como ya se ha expuesto en el fundamento anterior, no vulnera ningún derecho constitucional; no obstante, este Tribunal deja a salvo su derecho para que, si lo estima conveniente, lo haga valer conforme a ley.

 

6.      Por consiguiente, en el presente caso no se acredita la violación de derecho constitucional alguno, careciendo de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA