EXP.
N.° 1383-2004-AA/TC
JUNÍN
BONILLA
FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Mansilla Pasión Bonilla
Fernández contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 159, su fecha 1 de marzo de 2004, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Presidente del
Consejo de Defensa Judicial del Estado, solicitando que se le otorgue pensión
de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.° 18846
y su reglamento, más el pago de las pensiones devengadas.
Manifiesta que ha prestado más de 32 años de servicios para la Empresa
Minera del Centro del Perú S.A., expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad; y que, producto de ello, contrajo la enfermedad
profesional de neumoconiosis (silicosis) con incapacidad del 75%.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o
improcedente, alegando que el demandante pretende que se le reconozcan
derechos, pese a no ser titular del derecho a percibir una renta vitalicia; que
no ha demostrado cumplir con los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 18846,
y que ésta no es la vía idónea para tramitar sus pretensiones.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 11 de
setiembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el
examen médico ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional del
Ministerio de Salud, que certifica la enfermedad profesional del actor, no
indica el porcentaje de incapacidad, información que es necesaria para efectos
de determinar el monto de la renta vitalicia que se persigue, de acuerdo a los
grados de incapacidad regulados por el Decreto Supremo N.° 002-72-TR,
reglamento del Decreto Ley N.° 18846.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la demanda es que se le otorgue al recurrente pensión de renta
vitalicia con arreglo al Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, y que se le
pague los devengados.
2. La
Constitución vigente, en su artículo 10°, reconoce: “[...] el derecho universal
y progresivo de toda persona a la seguridad social para su protección frente a
las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de
vida”.
3. Con el
certificado de trabajo expedido por la empresa Minera del Centro del Perú
(Centromín), que obra a fojas 6, se acredita que el demandante trabajó como
reactivista en el departamento de concentradora con sede en la Unidad de
Yauricocha, por más de 32 años. Asimismo, mediante el examen médico ocupacional
expedido por el Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” del
Ministerio de Salud, de fecha 7 de agosto de 2002, cuya copia corre a fojas 7,
se prueba que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadío de
evolución.
4. El
Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, del 17 de mayo de
1997, el cual establecía en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846,
serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP. De autos se tiene que el demandante cesó en sus actividades el 29
de agosto de 1992, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846; por lo
tanto, le corresponde la cobertura estipulada en dicha norma o en la que lo
sustituyó.
5. De
otro lado, el Decreto Supremo N.° 003-98-SA aprobó las normas técnicas del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos,
y su artículo 2.1, remitiéndose el inciso r) del artículo 2° del Decreto
Supremo N.° 009-97-SA, considera accidente de trabajo –en general–: “[...] a
toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o
con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una
fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del
trabajador o debida al propio esfuerzo del mismo [...]”. Así, la neumoconiosis,
entendida como una afección respiratoria crónica, producida por la inhalación
de polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye
una enfermedad profesional, dado que se deriva de una exposición continua al
polvo mineralizado cuya infiltración pulmonar hace que se desarrolle la
dolencia, estado patológico, crónico e irreversible que requiere de atención
prioritaria e inmediata.
6. De
conformidad con los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de
aplicación supletoria según el artículo 63° de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional –N.° 26435–, el examen médico ocupacional emitida por el
Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” del Ministerio de
Salud, que acredita la enfermedad ocupacional que padece el recurrente,
constituye prueba suficiente para verificar su dolencia, requiriendo por ello
de atención prioritaria e inmediata; por lo tanto, no es exigible la
declaración de la enfermedad por la comisión médica evaluadora de incapacidades
de EsSalud.
7. Consecuentemente,
ha quedado demostrada la violación del derecho constitucional a la seguridad
social, reconocido en el artículo 10° de la Constitución Política vigente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1. Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena
a la entidad demandada que le otorgue al actor la renta vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.°
26790 y sus normas complementarias y conexas; con el pago de los devengados
correspondientes.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA