EXP. N.° 1384-2003-AC/TC
LIMA
BALTAZAR QUISPE LEO
En Lima, al 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El Séptimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 1 de julio de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de cumplimiento, al carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para dilucidar la materia controvertida.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que no existe norma expresa que obligue a la Municipalidad emplazada al cumplimiento de lo solicitado por el demandante.
FUNDAMENTOS
1. A fojas 7 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, mediante los cuales se otorgó una bonificación especial de dieciséis por ciento (16%) a los servidores de la Administración Pública, sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otra signaciones y bonificaciones, así como los respectivos intereses legales.
3. Los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99 establecen expresamente en sus artículo 6°, incisos e), respectivamente, que tales bonificaciones no son de aplicación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, las que señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad, y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral dispuesto por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
4. Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes de presupuesto anteriormente citadas, precisa que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central, en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 70 a 74, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Distrital de La Victoria y esta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo, observándose que se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores; inclusive se advierte que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 00858-98-ALC/MDLV se aprobó el Acta de Trato Directo de fecha 29 de setiembre de 1998, por lo que la determinación respecto de la procedencia, o no, de las bonificaciones cuyo cumplimiento de pago se solicita requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos para dicho fin.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA