EXP. N.°1386-2003-AA/TC

LMA

MANUEL ANTONIO MOROCHO MOLINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Antonio Morocho Molina, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 171, su fecha 8 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 00320-2000-ONP/DC, que le otorga pensión de jubilación adelantada por la suma de S/. 200.00 nuevos soles a partir del 1 de abril de 1997. Refiere que reunía los requisitos para percibir pensión de jubilación de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, por lo que resulta indebida la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

 

La ONP alega que el actor, en puridad, pretende que se le otorgue un mejor derecho, lo cual debe ser dilucidado en la vía ordinaria, donde existe estación probatoria. Agrega que el demandante recién cumplió los requisitos para el goce de pensión de jubilación cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que se le otorgó pensión de jubilación de acuerdo a dicha norma.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el accionante todavía no había cumplido los requisitos exigidos por los artículos 38° y 44° del Decreto Ley N.° 19990, para gozar de pensión de jubilación.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.

 

2.      De la Resolución N.° 00320-2000-ONP/DC, de fecha 13 de enero de 2000, de fojas 10 de autos, se advierte que el demandante cesó en su actividad laboral con fecha 31 de marzo de 1997, contando a dicha fecha con 55 años de edad y 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; es decir que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.°  25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, no reunía los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación.

 

3.      En consecuencia, al resolverse la solicitud del demandante aplicando las normas del Decreto Ley N.º 25967, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.  

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA