Exp. N.° 1387-2002-AA/TC

LIMA

juan prado barrientos y otro

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2004

 

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Prado Barrientos y otro, contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 11 de marzo de 2002, que, confirmando la apelada, declaró liminarmente improcedente la acción de amparo de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de enero de 2001, los accionantes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 082-97-RASS, de fecha 21 de enero de 1997; y, consecuentemente, se les reponga en los cargos que venían desempeñando en aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 0530-1998-AA/TC, del 4 de marzo de 1999.

 

2.      Que, conforme ha expuesto la recurrida, la presente demanda se ha interpuesto fuera del plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, toda vez que el cómputo de dicho plazo debe hacerse desde que se notificó el acto considerado lesivo o se tuvo conocimiento de él; y, si existía la obligación de agotarse la vía administrativa, desde que se terminó de agotar ésta o venció el plazo que tenía la administración para pronunciarse sobre el medio impugnatorio propuesto, en caso que el afectado hubiese optado por acogerse a los efectos del silencio administrativo negativo.

 

3.      Que, en el presente caso, la Resolución de Alcaldía N.° 082-97-RASS, mediante la cual se cesó a los recurrentes, es de fecha 21 de enero de 1997, la misma que fue apelada con fecha 2 de abril de 1997. No habiéndose expedido pronunciamiento expreso de la Administración, conforme fluye de la STC N.° 530-98-AA/TC, los recurrentes se acogieron a los efectos del silencio negativo en junio de 1997, e iniciaron un proceso de amparo anterior al presente, cuyo pronunciamiento no los comprendió por no haber suscrito el recurso extraordinario.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional considera que dicho plazo de caducidad, en el presente caso, no puede empezar a computarse desde que se notificó la STC N.° 530-98-AA/TC, sino desde que los recurrentes se acogieron a los efectos del silencio negativo, por la sencilla razón de que no es la sentencia del Tribunal Constitucional la que les causó el agravio reclamado, por lo que, habiéndose interpuesto la demanda con fecha 25 de enero de 2001, ésta es manifiestamente extemporánea.

 

FALLO

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

                                                     Ha resuelto

 

Declarar improcedente la acción de amparo.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA